REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: TORREALBA CONTRERAS MARIELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 14.928.146.-
Asistida por: el abogado, BLANCA VILLAMIZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.488.
Demandado: BASTIDAS BRICEÑO JOSE SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° 9.377.592.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 16152
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: TORREALBA CONTRERAS MARIELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.928.146, domiciliada en el Barrio Caja de Agua, Parte Alta del Municipio Valera del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal se le aumentará la Obligación de Manutención a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la loppna), por parte del ciudadano JOSE SEBASTIAN BASTIDAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.377.592, alega lo siguiente:

“…en el expediente 16152 el Tribunal fija como obligación alimentaria la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), mensuales, cantidad de dinero esta que es insuficiente para cubrir los gastos de mis hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quienes se encuentran en edad escolar… siendo por ello que acudo a este Tribunal para solicitar aumento de obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00)...”


Se observa en el folio 30 auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
En fecha 02-02-2007 la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada el procedimiento.
De los folios 54 al 60 se evidencia resultas de citación del demandados de autos la misma se logró personalmente.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Al folio 64 se evidencia oficio enviado del Gerente General de la empresa GUARVICA, donde se evidencia el sueldo del obligado a la manutención, el cual asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs. F. 799,90), mas ingresos como cesta ticket y horas extras que dan un promedio de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,00).
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: No promovió pruebas.
Observa esta juzgadora a los folios 05 al 08 copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con las mismas quedó demostrado la relación paterno filial del demandado de autos con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: Habiéndose por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado como trabajador de la empresa GUARDINES DEL VIGIA, C.A. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la obligación de manutención, que el ciudadano JOSE SEBASTIAN BASTIDAS, debe satisfacer a sus hijos los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 25,02% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, (bono vacacional) más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo que pesan sobre las prestaciones sociales del obligado a la manutención decretadas en fecha 22-05-2003.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO








ARR/JLA/Iraida/Exp. 16152