Trujillo, 25 de Junio de 2008
Sala de Juicio N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: SCHAROL JOSEFINA BETANCOURT RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.988.
Abogado asistente: LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.575.
Motivo: Autorización judicial
N° Actuación: 2754-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud introducida por la ciudadana SCHAROL JOSEFINA BETANCOURT RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.615.988, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.575, actuando en representación de sus hijos el adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 14 años de edad y el niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 09 años de edad, respectivamente, de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación de las partidas de nacimiento del ya mencionado adolescente y del niño, la partida de nacimiento del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)., se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro. 191, correspondiente al año 1.993, y la partida de nacimiento del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro. 160, correspondiente al año 1.999.
MOTIVA
Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, y luego de la revisión del presente expediente observa que no se trata de una rectificación de partida en razón de que el funcionario que levantó el acta no incurrió en ningún error u omisión al momento de hacerlo, no obstante, la situación sobrevenida en la anulación del apellido de la madre de los adolescentes ya mencionados, debe constar en las actas de nacimiento, pues pudiera afectar los actos ordinarios del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) y del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en razón de lo cual, el Tribunal sobre la base del principio del interés superior de los niños y fundamentalmente del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Se ordena al Registrador Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo estado, a que coloque nota marginal en las partidas de nacimiento del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 14 años de edad y del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 09 años de edad, la cuales se encuentran asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo los Nros. 191, correspondiente al año 1.993 y por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el Nro. 160, correspondiente al año 1.999, indicando que el actual apellido de la madre de los mismos, es “BETANCOURT”.
SEGUNDO: Envíese copia certificada de esta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en la presente sentencia.
La Jueza Provisoria,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,
Abg. Jorge León Alburjas
AARR/JELA/rosa
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