REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.982.009.-
Apoderado Judicial: Abogado, ABEL ANTONIO TORRES RIVERA Y AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 123.992 y 125.406
Demandado: YORMAN SILVESTRE MENDOZA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.982.189.-
Asistido por: el abogado ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 123.992.-
Motivo: Obligación de manutención
Exp. 05573

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.982.009, demandó ante éste despacho la obligación de manutención por parte del ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MENDEZ, a favor de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00), mensuales, acompañada recaudos. Alegando lo siguiente:
“…ahora bien ciudadano juez, es el caso que el padre de mi hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), desde la fecha en que se disolvió nuestro vinculo matrimonial nunca a cumplido con la manutención de nuestro hijo ya nombrado y ocurro a esta instancia con el propósito de que el padre de mi hijo sea obligado a cancelarle una obligación alimentaría consona con la situación económica del país mas aun cuando devenga un salario ya que es Contador Publico y presta sus servicios en la Gobernación del Estado Trujillo, … estimo que la pensión de alimentos sea por una cantidad mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,00) doble cantidad en el mes de Septiembre pro concepto de útiles escolares y uniformes y tres cantidades en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos…””

En su escrito inicial relativo a la demanda de obligación presentó copia simple de la sentencia de divorcio; y copia certificada de la partida de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna).
En fecha 10 de marzo de 2008, se admite la demanda librando boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 14-03-2008, el demandado de autos se dio por citado del procedimiento.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo lo expuesto en la solicitud de obligación de Manutención interpuesta contra mi persona por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ, ya que la misma no se corresponde a la verdad de los hechos… a los fines de seguir cumpliendo con la presente obligación de manutención ofrezco aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales de acuerdo con mis ingresos ya que además debo cubrir el canon de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupo con la ciudadana NAGIB DE LA CONCEPCION ARAUJO GARCIA, con la que mantengo una relación de hecho (concubinato)… igualmente ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) en el mes de septiembre, por concepto de útiles escolares y uniformes y de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos…”

Corre al folio 19 al 20 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 07-04-2008 la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
De los folios 28 al 30 y folios 32 al 37 se evidencia acta de evacuación de pruebas promovidos por la parte demandada.
Al folio 38 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas procesales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante:
En su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1.- Promovió copia certificada de la demanda de divorcio donde la demandada logró probar que no fue fijada una obligación alimentaria especificada en cantidades de dinero esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Promovió copias simple de la partida de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopna), esta juzgadora las aprecia conforme a los artículos 1359 Y 13560 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuados en el lapso legal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, quedando probada la relación paterno filial del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), arriba mencionado con el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MENDEZ.
3.- Recibos de pago insertos a los folios 39 al 68 documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora los desecha a los fines de proceso.
Parte demandada: En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento inserto a los folios 21 y su vuelto, donde el demandado logró demostrar que tiene una casa de habitación familiar arrendada y que cancela por el canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00), esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- constancia de concubinato emitida por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, donde el demandado logró demostrar que tiene una relación de hecho con la ciudadana NAGIB DE LA CONCEPCION ARAUJO GARCIA, tal manifestación reviste valor por cuanto fue realizada por el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA MENDEZ Y NAGIB DE LA CONCEPCION ARAUJO GARCIA, ante un funcionario público, y no fue tachado de falsa, por ninguna de las partes en razón de lo cual se reviste de pleno valor probatorio.
Promovió a los siguientes testigos: ALBERTH JOSE ALVARADO LUQUE, ANDRES DANIEL RODRIGUEZ APONTE Y MARIA EMILIA PACHECO LINARES, titulares de la cédula de identidad N° 15.827.220, 15.935.053, Y 16.652.599 los cuales pasan a valorar a continuación:
Los testigos, antes mencionados fueron testigos hábiles y contestes al exponer: Que el ciudadano YORMAN ALEJANDRO MENDOZA VASQUEZ, cumple con la obligación de manutención con su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), que saben y les consta que tiene una relación de hecho con la ciudadana NABIG DE LA CONCEPCION ARAUJO GARCIA, ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por ELIZABETH COROMOTO VASQUEZ VASQUEZ, contra YORMAN SILVESTRE MENDOZA, por cuanto el ciudadano YORMAN SILVESTRE MENDOZA, posee otras cargas familiares.
Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:



DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación alimentaria y se fija la obligación de manutención que el ciudadano: YORMAN ALEJANDRO MENDOZA VASQUEZ, debe satisfacer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 50,04% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00), mensuales más un mes (01) adicional al monto de la obligación alimentaria, en el mes de Agosto (del bono vacacional) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, mas dos (2) meses adicionales al monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el sueldo al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenará se aperture.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro días (04) días del mes de junio de dos mil ocho.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha se público el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
La Secretaria

ARR/iah.-
Exp. 05573