SALA DE JUICIO N° 02.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: ARISBELLA INES DEL ROSARIO BARRUETA y GABRIEL FILADELFO VALECILLOS MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.040.987 y 14.598.074.
Abogado asistente: CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.989.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
Expediente: 03791
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha dieciséis (16) de junio de 2005 y admitido en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: ARISBELLA INES DEL ROSARIO BARRUETA y GABRIEL FILADELFO VALECILLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.040.987 y 14.598.074, asistidos por el abogado en ejercicio: CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.989, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº01, procreando dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), según partidas de nacimiento Nros. 939 y 251. En fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos. A los folios (26 y 28), ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ARISBELLA INES DEL ROSARIO BARRUETA y GABRIEL FILADELFO VALECILLOS MEDINA, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº 01.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá la madre ciudadana ARISBELLA INES DEL ROSARIO BARRUETA, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, y la salida de los niños los fines de semana serán alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deber ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de el padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar a sus hijos. La madre en virtud del disfrute que tiene la custodia podrá viajar con sus hijos sin autorización del padre, hasta una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los hijos deben pasar con el padre y, éste a su vez podrá viajar con sus hijos en esta quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre los hijos lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive lo pasarán con su madre y viceversa, de tal forma que los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA), puedan disfrutar de las navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre la Semana Santa la pasarán con su madre y viceversa, quedando entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días se Semana Santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo desde las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m. Por otro lado el padre ciudadano GABRIEL FILADELFO VALECILLOS MEDINA, aportará una obligación de manutención a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ambos padres se comprometen en cubrir en partes iguales los gastos de sus hijos los cuales son los siguientes: gastos por medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Entre ambos progenitores escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
TERCERO: Se deja establecido que la Separación de los Bienes ya fue acordada en los mismos términos convenidos por las partes en el escrito de Separación, conforme consta en el auto de fecha 22 de junio de 2005.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 01, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2.005), presentada por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa