LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
194° Y 145°
EXPEDI ENTE DE MENORES N° 2006-1.501
PARTE DEMANDANTE: YOSELY JOSEFINA CORNIELES DOMINGUEZ en representación del niño YOSNIER GABRIEL TORRES CORNIELES.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL TORRES
MOTIVO: FIJACIÓN de PENSION de MANUTENCIÓN.-
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de fijación de obligación de manutención, en fecha 04 de Marzo de 2008, por haber admitido este Tribunal la demanda presentada por la ciudadana: YOSELY JOSEFINA CORNIELES DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.799.685, domiciliada en la Calle Principal de Santa Apolonia, Casa s/n, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, quien manifestó que procreó con el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.294.831, domiciliado en la Calle Principal de Santa Apolonia, casa sin número, al lado del Bar Los Medanos, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, al menor: YOSNIER GABRIEL TORRES CORNIELES, acreditando en dicho acto tal hecho con la consignación de la partida de nacimiento del niño, solicitando que el identificado obligado convenga en pasar una pensión de alimentos para su niño la cual estimó en la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (320,oo Bs.) mensuales, o en su defecto fuera obligado por este Tribunal.
Riela al folio 3 el acta de nacimiento del identificado niño.
Al folio 5 corre inserto el auto de admisión de la solicitud de fijación de la obligación de manutención, en el cual se ordena el libramiento de la boleta de citación al obligado (folio 7) para su comparecencia ante este despacho a contestar la misma. Se fija la hora previa a la contestación para la celebración del acto legal conciliatorio; fijándose inicialmente una pensión provisional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo). Igualmente se advierte a las partes la oportunidad de apertura del lapso probatorio.
Al folio 8, corre inserta copia del oficio remitido a la Fiscal Octava del Ministerio Público, y al folio 9, copia del oficio remitido al Patrono.
Corren insertas a los folios 10 y 11, resultas de la citación del demandado de autos.
Corre inserto a los folios 12 al 18, actuaciones correspondientes a las retenciones provisionales efectuadas por la Empresa INCIPRO y la apertura de la cuenta de ahorros en BANFOANDES.
Corre al folio 20, auto dejando constancia que la parte demandada no compareció por sí o a través de apoderado a dar contestación a la demanda.
Corre al folio 21, auto producido por este Tribunal, mediante el cual se hace constar que venció el lapso probatorio y que entra en término para dictar sentencia.
Corre al folio 22, auto de diferimiento de sentencia para dentro de quince (15) días de despacho, y estando dentro de la oportunidad legal para ello se dicta la presente sentencia.
MOTIVA
Demostrada como se encuentra la filiación paterna en la presente causa, tal como queda demostrada con la copia certificada del Acta de Nacimiento del menor YOSNIER GABRIEL TORRES CORNIELES que se encuentra inserta al folio 03, en consecuencia de lo cual queda establecido el derecho de dicho menor de edad a estar asistido y mantenido económicamente por su progenitor para la satisfacción de sus necesidades materiales indispensables para su existencia y desarrollo normal, siendo su efecto inmediato la obligación insoslayable y urgente a que se encuentra sometido de cumplir con la obligación de manutención de su menor hijo cónsona con tales necesidades, interpretada jurídicamente en su sentido lato, obligación cuyas normas reguladoras son de estricto orden publico.-
En su solicitud de fecha 27 de febrero de 2.008, inserta al folio 01, la demandante solicita la fijación monetaria de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHENTA bolívares (Bs. 80.oo) semanales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE bolívares (Bs. 320.oo) mensuales; la dotación en el mes de agosto de cada año de útiles escolares y la bonificación de fin de año conforme a lo dispuesto en la Ley respectiva.-
Admitida dicha solicitud, como se verifica del auto del Tribunal de fecha 04 de marzo de 2.008, inserto al folio 05, expedida la respectiva Boleta de Citación, el demandado de autos quedó citado y a derecho en fecha 10 de abril de 2.008, según actas procesales insertas a los folios 10 y 11, quedando a derecho y enterado de la acción intentada en su contra.-
En cumplimiento de las etapas y lapsos que caracterizan el procedimiento en este tipo de juicio, en fecha 28 de abril de 2.008 correspondió la realización del acto conciliatorio indicado e impuesto en la Ley que regula la acción deducida, no pudiendo verificarse por cuanto ninguna de las partes concurrió a dicho acto; correspondiendo en esa misma fecha el agotamiento del lapso procesal para la contestación de la demanda, no concurriendo el demandado a ejercer su derecho a la defensa, el Tribunal así lo hizo constar mediante auto de fecha 30 de abril de 2.008, inserto al folio 20.- Igualmente, agotado el lapso probatorio en fecha 13 de mayo de 2.008, haciéndolo constar el Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2.008, inserto al folio 21, el demandado de autos tampoco concurrió al ejercicio de su derecho a la defensa, no promoviendo y, por ende, no evacuando prueba alguna que le favoreciera.-
No habiendo comparecido el demandado al acto de contestación de la demanda, incurriendo en rebeldía, como tampoco promovió y, por ende, no evacuó prueba alguna que le favoreciera y, en general, no habiendo ejercido en ninguna instancia su derecho a la defensa, este Tribunal procede a la emisión de la correspondiente decisión.-
Así las cosas, analizado y valorado lo acontecido durante el desarrollo del proceso, probada fehacientemente la paternidad del demandado mediante el acta de nacimiento inserta en autos y admitida tácitamente al incurrir en confessio ficta, siendo así declarada por el Tribunal al no concurrir a dar contestación a la demanda y no trayendo a autos prueba alguna a su favor; derivándose de las probanzas de tal filiación paterna su obligación natural y legal de asistir económicamente al menor YOSNIER GABRIEL TORRES CORNIELES, titular de dicho insoslayable e inalienable derecho; necesariamente tal solicitud de fijación monetaria de la obligación de manutención, debe y tiene que ser declarada con lugar y, así se decide y queda establecido, quedando fijada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE bolívares (Bs.F. 320.oo) mensuales, pagaderos a razón de OCHENTA bolívares (Bs.F. 80.oo) semanales y, así mismo, quedando obligado dicho demandado, considerando el interés superior del niño por mandato constitucional, a proporcionarle cantidades de dinero extras cuando así materialmente lo pueda hacer, al igual que asistencia médica y hacerlo titular o beneficiario para que disfrute de protección social mediante sistemas de seguridad social públicos o privados de que sea titular el demandado en su relación laboral con el ente patronal en que presta sus servicios, para lo cual, el Tribunal, en su debida oportunidad, ordenará lo conducente y, así se decide.-
Estableciendo el Aparte Ultimo del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El Padre y la Madre” tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hija…” Contenido este de rango constitucional establecido en el Código Civil en su artículo 282 en los siguientes términos “El Padre y la Madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”
Encontrándose tales deberes y obligaciones plasmados, recogidos, desarrollados y ampliados en forma especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante los procedimientos especiales allí establecidos y su conceptualización, tal y como establece El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente”.
El Artículo 366, ejusdem; trascrito parcialmente, establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Habiéndose cumplido con el debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal en ejercicio de la competencia residual que en materia de Obligación de Manutención de niños, niñas y adolescentes tiene atribuida, emite la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho indicados; considerando la urgencia del requerimiento de satisfacción de Obligación de Manutención de la menor de edad identificada en actas de este Expediente N° 1.501, este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Mote Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en función jurisdiccional, Administrado justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de fijación monetaria de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YOSELY JOSEFINA CORNIELES DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.799.685, domiciliada en jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, obrando en nombre y representación del menor de edad: YOSNIER GABRIEL TORRES CORNIELES, contra del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.294.831 y del mismo domicilio.-
Segundo: Se fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE bolívares (Bs.F.320.oo) mensuales, pagaderos a razón de OCHENTA bolívares (Bs.F. 80.oo) semanales, como Obligación de Manutención, además de los aportes para asistencia médica y medicinas, uniformes y útiles escolares y quedando igualmente obligado a pagar en el mes de agosto y diciembre la misma cantidad mensual más el doble por concepto de útiles escolares y bonificación de fin de año.-
Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza de la acción ejercida.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008).
El Juez Titular,
Abog. Beltrán de Jesús Santiago Paredes..-
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel López Paredes.
En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco pasada meridiem (12:35 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
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