LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: N° 11.569
DEMANDANTE: EMPRESA MERCATIL: “INGRABRECA, C.A.”, REPRESENTADA POR LA DRA. ANTONIETTA GRASSO A., IPSA N° 50.952.


DEMANDADO: JESÚS ALVARO QUINTERO, C.I. N° V- 2.617.199, ASISTIDO POR EL DR. GABRIEL SIFUENTES,IPSA N° 34.488.


MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE.



FECHA
DE ADMISIÓN: 25 DE ABRIL DEL 2008.


NARRATIVA


En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió Escrito de Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará la Sociedad Mercantil “ INGRABRECA C.A.”, representada por la Abogada en ejercicio ANTONIETTA GRASSO ABREÚ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.952, en su carácter de Representante Legal y Presidente, en contra del ciudadano: JESÚS ALVARO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.617.199, alegando la Parte Actora en su Escrito , lo siguiente:

“Mi representada es propietaria de un local….., de uso comercial,…., el cual se dio en arrendamiento al ciudadano JESÚS ALVARO…., según consta de Contrato de Arrendamiento,….se prorrogó automáticamente…. Por periodo de seis meses, …..mi representada….en su condición de única y exclusiva propietaria del inmueble….le notificó por publicación….de la No prorroga del Contrato…Omissis Ahora bien mi representada …interpuso una Demanda…., por Cumplimiento de Contrato y Entrega de Inmueble…..en su decisión el sentenciador se pronunció….es por lo que la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato y entrega de inmueble, por haber vencido el Contrato…suscrito entre las Partes y haber concluido el beneficio de la Prórroga legal, Debe Declararse con Lugar….No estando de acuerdo con la Sentencia de Primera Instancia el defensor judicial del referido ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO…apela de la Sentencia y el Juzgado de Alzada…..se pronunció …razón por la cual, esta alzada forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción. El Arrendatario continuó en posesión del inmueble pero concluyó el Contrato…, pero se convirtió en un Contrato por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”…EL ARRENDATARIO ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones…Omissis
Por las razones de hechos y derecho…, es por lo que acudo…para demandar al ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO, …, para que convenga o en su defecto sea declarado….el desalojo…haciendo entrega del mismo….Omissis

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consigna un Recibo de Citación debidamente firmada por la Parte Demandada (F. 156), para lo cual la Parte Demandada estando dentro del término legal consigna en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), Escrito de Contestación a la Demanda, en la cual alega, lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo,…la infundada y temeraria demanda de Desalojo…,incoada en mi contra, por las siguientes razones:…suscribí contrato…sobre un inmueble, ….cuya duración es a tiempo determinado, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera, ….se hace hincapié, de cada (6) meses, se prorrogará automáticamente por períodos iguales de tiempo. Salvo que el arrendador manifieste…, de no renovar el contrato, ...o haciendo uso de la figura jurídica del Desahucio….Omissis
…es falso…, que haya incumplida…la obligación de cancelar los cánones…Omissis
En cuanto,…que las consignaciones…, no se hacen a nombre de la Empresa…., tales depósitos…, la designó el Tribunal….Omissis
Es Justicia…. (Folios 158 al 162)

Abierto a Promoción de Pruebas, estando dentro del término legal ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Nueve (09) de Junio consignó la Parte Demandada y en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandante.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendataria acude ante su competente autoridad: “para demandar al ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO, ya identificado en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal el desalojo del inmueble haciendo entrega del mismo,…” (Vto., al folio 4). “Acción” que fundamenta el Actor en los artículo 1.577, 1.592 y 1.614 del Código Civil, y 33 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, dijo lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo, en todos y cada una uno de sus términos, la infundada y temeraria demanda de Desalojo de inmueble, incoada en mi contra,…”(Folios 158 y 159)

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias.. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por el Actor. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por el Demandado en su Contestación en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que señala el respectivo Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“El Arrendatario continuó en posesión del inmueble pero concluyó el Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado, es decir, el Contrato de Arrendamiento nació a “Tiempo Determinado,” pero se convirtió en un Contrato por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”, a partir del 1° de Enero del 2005, toda vez que mi representada manifestó a través de una notificación cartelaria su deseo de no continuar con dicho contrato…. Le notificó por publicación del Diario El Tiempo de Valera, de fecha 22 de Noviembre de 2004 de la no prorroga del Contrato…..Que de conformidad con el literal (c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL ARRENDATARIO tiene el beneficio de la Prorroga Legal por tener menos de 10 años arrendado en el inmueble y de conformidad se establece en dos (2) años de Prorroga Legal y que la misma se iniciaba el 1 de Enero de 2005.” (Vto., al F. 3).
3.2.- LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Al momento de dar Contestación a la Demanda, el Demandado, señaló con respecto al tipo de Relación Arrendaticia, lo siguiente:

“En fecha 28 de Junio de 1.995, suscribí contrato de arrendamiento sobre un inmueble, ubicado en esta ciudad, en la calle 15 con av. Bolívar, Primer Piso, N° 03, del edificio “Graso”, cuya duración es a tiempo determinado, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera, del referido Contrato, quien en su parte infine, expresamente dejó asentado “Omissis”. Y aún más, en el contexto de la referida Cláusula Tercera, se hace hincapié, de cada seis (6) meses, se prorrogará automáticamente por períodos iguales de tiempo.….de lo cual se infiere que estamos en presencia nítida y clara, de un contrato a tiempo determinado, razón por la cual no puede ser objeto, de una acción de desalojo,…….”(Folios 159 y 160).

3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó, entre otros, un documento en copia fotostática simple, consistente en un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 71 del Tomo 58; en el que en la Cláusula Tercera está estipulado el plazo del Arrendamiento al señalar, lo siguiente:

“.-TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de Julio de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1995, este lapso es prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestase en forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el desahucio se hará en cualquiera de las siguientes formas: a) Correo certificado, b) Telegrama con acuse de recibo, c) Publicación en un diario de la localidad, d) a través de un Tribunal Competente, e) también es válida la notificación realizada a cualquier persona que se encontrare en el inmueble, notificaciones hechas por “La ARRENDADORA ” a “EL ARRENDATARIO”; no obstante en ningún caso operará la tácita reconducción y “EL ARRENDATARIO” entregará el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido, desocupado y solvente con los servicios públicos y privados inherentes al inmueble.- Es voluntad de ambas partes contratantes, reconocer y tener este contrato celebrado a tiempo determinado.” (Folio 22 y su Vto.).

3.4. -ANALISIS E INTERPRETACIÓN SOBRE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que en condición de Arrendadora, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO, en condición de Arrendatario, y que dicho contrato se inició el 1 de Julio de 1995 al 30 de Diciembre de 1995 y que de allí en adelante se prorrogó en forma automática.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que, el Contrato de Arrendamiento se prorrogó por periodos de 6 meses hasta que le notificó al Arrendatario por publicación del Diario El Tiempo de Valera, de fecha 22 de Noviembre de 2004 de la no prorroga del Contrato, hasta el 1 de Enero del 2005; fecha ésta que el Contrato se convirtió en un Contrato a “Tiempo Indeterminado”
3.- Que el Demandado manifiesta que es cierto que suscribió un Contrato de Arrendamiento en fecha 28 de Junio de 1995; que dicho plazo está en el la Cláusula Tercera de dicho Contrato; que el mismo se prorroga cada 6 meses y que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, razón por lo cual no puede ser objeto de la “Acción de Desalojo”.
4.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que establece lo siguiente:

“.-TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de Julio de 1995 hasta el 30 de Diciembre de 1995, este lapso es prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestase en forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el desahucio se hará en cualquiera de las siguientes formas: a) Correo certificado, b) Telegrama con acuse de recibo, c) Publicación en un diario de la localidad, d) a través de un Tribunal Competente, e) también es válida la notificación realizada a cualquier persona que se encontrare en el inmueble, notificaciones hechas por “La ARRENDADORA ” a “EL ARRENDATARIO”; no obstante en ningún caso operará la tácita reconducción y “EL ARRENDATARIO” entregará el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido, desocupado y solvente con los servicios públicos y privados inherentes al inmueble.- Es voluntad de ambas partes contratantes, reconocer y tener este contrato celebrado a tiempo determinado.” (Folio 22 y su Vto.).

5.- Que el Contrato de Arrendamientos era a Tiempo Determinado, por cuanto el mismo era a plazo fijo; es decir, por 6 meses contados a partir del 1 de Julio de 1995al 30 de Diciembre de 1995; y que prevee prórrogas contractuales de 6 meses.

6.- Que finalizado el plazo inicial de 6 meses el día 30 de Diciembre de 1995; por cuanto ninguna de las Partes le manifestó a la otra su deseo de darlo por terminado o no prorrogado, por lo tanto se prorrogó por 6 meses más hasta el día 1 de Julio de 1996; y así sucesivamente para 30 de Diciembre de 1996, 1 de Julio de 1997, 30 de Diciembre de 1997, 1 de Julio de 1998, 30 de Diciembre de 1998, 1 de Julio de 1999, 30 de Diciembre de 1999, 1 de Julio del 2000, 30 de Diciembre del 2000, 1 de julio del 2001, 30 de Diciembre del 2001, 1 de Julio del 2002, 30 de Diciembre del 2002, 1 de Julio del 2003, 30 de Diciembre del 2003, 1 de Julio del 2004, 30 de Diciembre del 2004, 1 de Julio del 2005, 30 de Diciembre del 2005, 1 de Julio del 2006, 30 de Diciembre del 2006, 1 de Julio del 2007, 30 de Diciembre del 2007 siendo ésta última la prorroga que está en vigencia hasta el 1 de Julio del 2008; puesto que la Actora manifiesta que en fecha 22 de Noviembre del 2004, notificó al Arrendatario por un aviso en el Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, que no le sería prorrogado el Contrato de Arrendamiento; notificación que este Tribunal no consigue por ningún lado; y por lo tanto el Contrato de Arrendamiento se mantiene vigente.
7.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes se inició a “Tiempo Determinado” y que continúa a “Tiempo Determinado”.
8.- Que la Parte Demandada y Arrendataria tiene ocupando el inmueble once (11) años, 11 meses y 16 días para el momento de la presente decisión.
9.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, no estaba en vigencia la actual Ley de arrendamientos Inmobiliarios, la que prevee la “Prórroga Legal”.
10.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa vigente y a “Tiempo Determinado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” se puede interponer la “Acción de Resolución” o la de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” y no la “Acción de Desalojo” la que sólo se interpone en los Contratos de Arrendamiento Verbales o por Escrito a “Tiempo Indeterminado”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que el mismo continúa a “Tiempo Determinado”, puesto que al finalizar el plazo inicial el día 30 de Diciembre de 1995, las Partes lo prorrogaron hasta el día 30 de Diciembre del 2007, fecha ésta de la última prorroga y que se encuentra en vigencia hasta el 1 de Julio del 2008; trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento está en plena vigencia y a “Tiempo Determinado”, ya que la Actora manifiesta que notificó a el Arrendatario de que no le iba a prorrogar más el Contrato de Arrendamiento, pero que el Tribunal no consigue por ningún lado tal notificación. Así se establece.

Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, no es la de “Desalojo” como erradamente la interpuso la Parte Actora, la que sólo se propone en los Contrato de Arrendamientos Verbales o por Escrito a “Tiempo Indeterminado”; al decir en su Demanda lo siguiente:


“para demandar al ciudadano JESÚS ALVARO QUINTERO, ya identificado en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal el desalojo del inmueble haciendo entrega del mismo,…” (Vto., al folio 4)

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Por lo que la “Acción de Desalojo” interpuesta en la presente Causa, se hace improcedente y es la razón por lo que la Demanda se debe Declarar sin Lugar. Así se resuelve.

No se analizan las Pruebas ni se resuelve el Fondo del Asunto, dado lo improcedente de la “Acción” propuesta. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo y especialmente del Tercero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin lugar, la Demanda que por Desalojo de inmueble interpuso la Empresa Mercantil “IMGRABRECA, C.A.”, por intermedio de su Presidenta, en condición de Arrendadora, identificada en autos, representada por la DRA. ANTONIETTA GRASSO ABREU, IPSA Nº 50.952; contra el ciudadano: JESÚS ALVARO QUINTERO, identificado en autos, asistido por el Dr. GABRIEL SIFUENTES, IPSA No. 34.488 en fecha 25 de Abril del 2008, en condición de Arrendatario del inmueble que ocupa consistente en un Local signado con el N° 03, ubicado en el Primer Piso del Edificio Grasso en la Calle 15 con Av. Bolívar, Parroquia Juan I. Montilla, Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo; por ser improcedente la “Acción de Desalojo” propuesta, todo de conformidad con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrasto de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”.

Se Condena a la Demandante en costas por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 148° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (Fdo) Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios, El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo.- (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).

El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.