LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 146°

EXPEDIENTE: N° 11.572.

DEMANDANTE:EMPRESA MERCANTIL:”INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, C.A.”, REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL, DR. FRANCISCO RAD,
IPSA N° 23.655.


DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL: “NEW YORK SHOP, C.A.”REPRESENTADA POR SU REPRESENTANTE LEGAL,ASISTIDA POR LA DRA. MARIANELA C. BASTIDAS B. IPSA N° 66.686.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE
COBRO DE CÁNONES VENCIDOS. Y ENTREGA DE
INMUEBLE.



FECHA DE
ADMISIÓN: 12 DE MAYO DEL 2008.


NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal admitió Demanda que incoará la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, C.A., a través de su Co-Apoderado Judicial, Abogado ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.655, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NEW YORK, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadana: PAOLA CAVEDONI MADILE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.169.716, por el Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual en su Escrito, alega la Parte Actora, lo siguiente:

“Según consta del documento…, mi representada…, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil NEW YORK, C.A.…un Local Comercial…, de la planta baja del Centro Comercial las ACACIAS,….Omissis
Dicho inmueble pertenece a mi representada,….Omissis
…consta de la Cláusula Séptima el término de duración del contrato…se convino…un (1) año prorrogable por igual término,……Omissis
Es el caso…, que el arrendatario ha incumplido su obligación contractual de pagar la cuota correspondiente al Condominio…, el cual, se niega a pagar…Omissis…., adeudando el ARRENDATARIO hasta la presente fecha la cantidad de….(Bs. 2.792,49)…Omissis
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley…, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil acudo….para demandar…en nombre de mi representada….a la Sociedad Mercantil NEW YORK SHOP, C.A.…, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello….a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO…..demando el pago de los referidas cuotas insolutas en concepto de cuotas de condominio,…Omissis
Estimo la presente acción en...Bs. 2.792,49 (Folios 1 y 2)

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación sin firmar por la Parte Demandada, por cuanto la misma se negó, (F. 34), por lo que el Tribunal dispuso librar Boleta de Notificación comunicándole lo declarado anteriormente por el Funcionario (F. 36), siendo entregada en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), por el Secretario de este Tribunal (F. 41).-

En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELA C. BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.686, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“…Como punto previo IMPUGNO el documento otorgado en la Notaría…, por las razones siguientes. 1) En él se indica como partes “la propietaria” y “la arrendataria” por lo que no se establece, quien tiene la condición de arrendador. 2) Según el documento de condominio,…el Centro Comercial…, no tiene planta baja. En la cláusula tercera se menciona “el atraso de una mensualidad dará derecho….a demandar la resolución inmediata…”….el arrendamiento de locales comerciales se regía, por…el Código Civil, pero….al entrar en vigencia el Decreto Ley de Arrendamientos…., se podrá demandar después de pasados dos meses de atraso. 3)…se menciona que el estacionamiento es del Centro Comercial,…, al local…., le corresponde un puesto de estacionamiento, cuyo pago…va incluido en el canon de arrendamiento,…por lo que pueden ser usados…por los propietarios o arrendatarios…Omissis ….Es decir que para el momento de suscribir el documento,….automáticamente la arrendataria había incumplido con el citado contrato, pues no había pagado…, y la arrendadora incumplió con el contrato, …La Ley de Propiedad Horizontal…, establece que es obligación del propietario, los pagos por conceptos de gastos comunes……que la única forma de liberarse de ello, es con el abandono del inmueble, ….Omissis Rechazo y contradigo la demanda…carece de fundamento para la acción. Rechazo…la demanda en cuanto que, …”el contrato se convino por…(1) año prorrogable…nos encontramos ante un contrato…a tiempo determinado por haberse prorrogado….siendo que el contrato es nulo,….pues se hizo sobre un término precluido, ya ambas partes estaban en mora,….. Rechazo…la demanda cuando menciona que el arrendatario ha incumplido…de pagar la cuota de condominio….Mi representada no es propietaria de local alguno…, no está obligada a pagar…cargas comunes en razón de propiedad horizontal…..No se puede reclamar “el daño compensatorio” pues legalmente no existe….Omissis (Folios del 42 al 47)

Abierto a Promoción de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), consignó su Escrito de Pruebas la Parte Demandada y en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), consignó La Parte Demandante y estando dentro del término legal para la Promoción y Evacuación de las mismas, fueron admitidas respectivamente por el Tribunal.-

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Arrendadora “….demando …a la Sociedad Mercantil NEW YORK SHOP, C.A, omissis, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el propio Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO autenticado por ante la Notaría….... sobre el Local Comercial distinguido con el N° 29, de la planta baja del Centro Comercial las ACACIAS….y consecuencialmente la entrega, libre de personas y cosas….y en forma subsidiaria demando el pago de los referidas cuotas insolutas…..”(Folio 2 y Vto.). “Acción” que fundamenta la Actora en el artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demanda en su Contestación, argumenta, que: “Decimotercero: Rechazo y contradigo la demanda, en cuanto a que deba convenir o declararse por el tribunal la resolución del documento autenticado… Decimocuarto: Rechazo y contradigo la demanda en cuanto que, de conformidad con el artículo 78 del C.P.C. se pueda demandar en forma subsidiaria el pago de las cuotas de condominio,…” (Folio 46).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes Contratantes, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, lo manifestado por la Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que dispone el respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:


“…el término de duración del contrato de arrendamiento se convino por el término de un (1) año prorrogable por igual término, contado a partir del día PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (01-06-1.997) lo que significa, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por haberse prorrogado el contrato en forma periódica de manera anual.”. (Vto., al Folio 1).





3.2.- LA MANIFESTADO POR LA DEMANDADA ACERCA DEL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO EN SU CONTESTACIÓN


Ahora bien, lo manifestado por la Parte Demandada en torno al tipo de Contrato de Arrendamiento en la Contestación a la Demanda, fue lo siguiente:


“(6) En la cláusula séptima, se dice que la duración es un año prorrogable, contado a partir del 01/06/1997, hasta el 31/05/1998, pero si observamos que el documento, fue autenticado el 23/01/1998. es decir que para el momento de suscribir el documento, y se hizo entrega el inmueble, automáticamente la arrendataria había incumplido con el citado contrato, pues no había pagado los meses de junio a diciembre de 1997, y la arrendadora incumplió con el contrato, pues fue el día 23/01/1998, cuando hizo entrega del inmueble y no el 01/06/1997, ya que en varias cláusulas se menciona “da en arrendamiento”, “que el local arrendado lo recibe la arrendataria en perfecto buen estado” y para el lapso del 01/06/1997 al 23/01/1998, no existía contrato alguno. Siendo que el contrato de arrendamiento, no tiene carácter retroactivo, esto lo hace nulo de pleno derecho”. (Folio 43).


3.3.- LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO.


La Parte Actora, junto con su Libelo de Demanda acompañó entre otros instrumentos, un (1) Contrato de Arrendamiento, consistente en un original de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre “INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en condición de Arrendadora; y la Parte Demandada, la Empresa Mercantil: “NEW YORK SHOP, C.-A.”, en condición de Arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 23 de Enero de 1998, bajo el N° 34 del Tomo 1º; en cuya Cláusula Séptima estipula el plazo del mismo al señalar lo siguiente:


“Séptima: La duración del presente contrato es de Un (1) año prorrogable, contado a partir del Primero (01) de Junio de 1997, hasta el (31) de Mayo de 1998. Si al vencimiento del término estipulado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por terminado el presente contrato, éste se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al establecido como plazo inicial y así sucesivamente…” (Folio 7).

3.3. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que le arrendó un Local a la Empresa Mercantil New York Shop, C. A., con fecha 23 de Enero de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 92 del Tomo 34.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que el Contrato de Arrendamiento se convino por el término de un (1) año prorrogable por igual término, contado a partir del día PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (01-06-1.997) lo que significa, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
3.- Que la Parte Demandada manifiesta lo siguiente:

“(6) En la cláusula séptima, se dice que la duración es un año prorrogable, contado a partir del 01/06/1997, hasta el 31/05/1998, pero si observamos que el documento, fue autenticado el 23/01/1998. es decir que para el momento de suscribir el documento, y se hizo entrega el inmueble, automáticamente la arrendataria había incumplido con el citado contrato, pues no había pagado los meses de junio a diciembre de 1997, y la arrendadora incumplió con el contrato, pues fue el día 23/01/1998, cuando hizo entrega del inmueble y no el 01/06/1997, ya que en varias cláusulas se menciona “da en arrendamiento”, “que el local arrendado lo recibe la arrendataria en perfecto buen estado” y para el lapso del 01/06/1997 al 23/01/1998, no existía contrato alguno. Siendo que el contrato de arrendamiento, no tiene carácter retroactivo, esto lo hace nulo de pleno derecho”. (Folio 43).

4.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento está en la Cláusula Séptima, que estipula lo siguiente:

“Séptima: La duración del presente contrato es de Un (1) año prorrogable, contado a partir del Primero (01) de Junio de 1997, hasta el (31) de Mayo de 1998. Si al vencimiento del término estipulado, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por terminado el presente contrato, éste se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al establecido como plazo inicial y así sucesivamente…” (Folio 7).

5.- Que el Contrato de Arrendamiento prevee prórrogas contractuales al término del contrato y así sucesivamente; a menos que una de las partes “no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por terminado el contrato.

6.- Que el plazo original de un (1) año va desde el día 1 de Junio de 1997 al día 31 de Mayo de 1998; que llegado el fin del plazo el día 31 de Mayo de 1998, como quiera que ninguna de las partes contratantes, manifestó a la otra su deseo de darlo por terminado, por lo tanto se prorrogó por un (1) año más hasta el 1 de Junio de 1999; y así sucesivamente para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y del 31 de Mayo del 2008 al 1 de Junio del 2009, siendo ésta la última prórroga y en vigencia; puesto que el Tribunal no consigue por ningún lado que alguna de las Partes le haya manifestado a la otra su deseo de no prorrogarlo.

7.- Que el Contrato de Arrendamiento se inició a “Tiempo Determinado” y que continúa en vigencia y a “Tiempo Determinado”.

8.- Que para el momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, no estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que entró en vigencia el 1 de Enero del 2000.

9.- Que la Arrendataria tiene ocupando el inmueble por un plazo de 12 años y 1 mes.

10.- Que el Contrato se encuentra en plena vigencia y a Tiempo Determinado y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” es posible proponer la “Acción de Resolución de Contrato” la que es improcedente en los Contratos de Arrendamientos “Verbales o a Tiempo Indeterminado”.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, en fecha 23 de Enero de 1998, su plazo inicial era de 1 año que va del 1 de Junio de 1997 al día 31 de Mayo de 1998; pero que llegado el día 31 de Mayo de 1998, éste se prorrogó todos los años subsiguientes en las fechas de sus vencimientos por un año desde el 31 de Mayo de 1998 al 31 de Mayo del 2008, siendo ésta la última prorroga y en vigencia hasta el 1 de Junio del 2009, dado a que las Partes, no expresaron su deseo de darlo por terminado o resuelto; y en consecuencia el mismo se mantiene en plena vigente y se mantiene a “Tiempo Determinado y que la Acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega del Inmueble. Así se establece.

La “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento”, bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” y la Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, se encuentra en plena vigencia; por lo tanto la “acción” a proponer es la de Resolución de Contrato de arrendamiento, como la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“….demando…a la Sociedad Mercantil NEW YORK SHOP, C.A, omissis, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el propio Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO autenticado por ante la Notaría….... sobre el Local Comercial distinguido con el N° 29, de la planta baja del Centro Comercial las ACACIAS….y consecuencialmente la entrega, libre de personas y cosas….y en forma subsidiaria demando el pago de los referidas cuotas insolutas…..”(Folio 2 y Vto.).

CUARTO

4.- SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

41.- SOBRE LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora argumenta en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“ELIAS FRANCISCO RAD ALVARADO, omissis, actuando en este acto con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS COMPAÑÍA ANONIMA omissis
INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil NEW YORK SHOP, C.A., omissis representada por su Director-Gerente, la ciudadana PAOLA CAVEDONI MADILE, omissis un Local Comercial distinguido con el Nº 29, de la planta baja del Centro Comercial las ACACIAS, ubicado dicho Centro Comercial en la avenida Bolívar, entre calles 18 y 19, Sector Las ACACIAS, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo omissis
Dicho inmueble pertenece a mi representada, según consta de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera omissis
Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario ha incumplido su obligación contractual de pagar la cuota correspondiente al Condominio del Centro Comercial las ACACIAS, el cual, se niega a pagar a pesar de los requerimientos de pago que de manera extra-contractual se le hiciere a la ciudadana PAOLA CAVEDONI MADILE y a la ciudadana CONSUELO MUCHACHO UNDA quienes fungen como DIRECTORES GERENTE de la referida empresa, donde se les exigía que deberá pagar los primeros cinco días de cada mes omissis donde se le exigió el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS omissis, adeudando el ARRENDATARIO hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS omissis desde el 05 de marzo de 2.007 hasta el 05 de abril de 2.008, a razón DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.214.807,20) o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.214,80) omissis
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº. 427 de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia, con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1167 del Código Civil acudo a su noble oficio para demandar como formalmente demando en nombre de mi representada INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, omissis a la Sociedad Mercantil NEW YORK SHOP, C.A., omissis en la persona de su Director- Gerente, la ciudadana PAOLA CAVEDONI MADILE, omissis, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el propio Tribunal a la RESOLUCION DEL CONTRATO omissis y consecuencialmente, a la entrega, libre de personas y cosas, del referido inmueble y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de forma subsidiaria demando el pago de los referidas cuotas insolutas en concepto de cuotas de condominio, montantes en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS omissis, desde el 05 de marzo de 2.007 hasta el 05 de abril de 2.008, a razón DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS omissis o su equivalente en Bolívares Fuertes, es decir DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, omissis cada cuota a Titulo de daño Compensatorio las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble antes descrito.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.792, 49).-
Omissis
Pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la consiguiente condenatoria en costas en la correspondiente sentencia de méritos. Omissis…” (Folios 1 y 2).

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda produjo los siguientes Documentales:

1.- Original de Instrumento Poder otorgado por INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, entre otros, al Dr. ELIAS RAD, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 27 de Febrero del 2008, bajo el N° 92 del Tomo 18. Folios 4 y 5.

2.- Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, C.A., en condición de Arrendadora; y la Empresa Mercantil “NEW YORK SHOP, C.A.”, en condición de Arrendataria, autenticado por ante la citada Notaría, con fecha 23 de Enero de 1998, bajo el N° 34 del Tomo 10. Folios 6 al 10.

3.- Original de una Comunicación, de fecha 21 de Febrero del 2007, dirigida a la NEW YORK SHOP por parte de la Administradora del C.C.L..A., donde se le comunica que a partir del 1 de Marzo del 2007, se comenzará a “cobrar el condominio del Centro Comercial Las acacias que deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes”.- Folio 11.

4.- Copia fotostática del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera del Estado Trujillo, con fecha 21 de Febrero del 2007, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero del Primer trimestre. Folios 12 al 31.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Igualmente la Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, argumentó lo siguiente:

“Yo, PAOLA CAVEDONI MADILE, venezolana, mayor de edad,…Omissis… en representación de la sociedad mercantil NEW YORK SHOP C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,…Omissis… En la oportunidad para contestar la demanda lo hago en los siguientes términos: Primero: Como punto previo IMPUGNO el documento otorgado en la Notaria Publica Segunda de Valera,…Omissis… por las razones siguientes. (1) En el se indica como partes “la propietaria” y “la arrendataria” por lo que no se establece, quien tiene la condición de arrendador. (2) Según el documento de condominio,…Omissis… no tiene planta baja. En la cláusula tercera se menciona “el atraso de una mensualidad dará derecho a la propietaria para proceder a demandar la resolución inmediata del contrato de arrendamiento”. Si bien es cierto para la fecha del otorgamiento del documento, el arrendamiento de locales comerciales se regia, por lo establecido en el Código Civil,…Omissis… (3) En la cláusula quinta, se menciona que el estacionamiento es del Centro Comercial, pero en el citado documento de condominio se especifican los locales comerciales, que tienen puesto de estacionamiento, siendo que la propiedad es un todo, al local 29, le corresponde un puesto de estacionamiento, cuyo pago que va incluido en el canon de arrendamiento, …Omissis… (4) En la cláusula sexta, se le impide darle protección al local mediante rejas y puertas especiales, pero en la cláusula décima cuarta, se menciona que la administración, no se hace responsables por robos,…Omissis… dejando en plena inseguridad a mi representada,…Omissis… (5) La prohibición de colocar los avisos comerciales, ya que de conformidad con el Código de Comercio, el comerciante y su empresa tienen el derecho de anunciarse y la sujeción a un formato, es violatorio de derechos constitucionales. (6) En la cláusula séptima, se dice que la duración es un año prorrogable,…Omissis… (7) En la cláusula décima quinta,…Omissis… La Ley de Propiedad Horizontal en su articulo 12, establece que es obligación del propietario los pagos por conceptos de gastos comunes,…Omissis… Segundo: Rechazo y contradigo la demanda por cuanto que, como fundamento de la acción se indica el documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Valera,…Omissis… Por lo tanto la demanda carece de fundamento para la acción. Tercero: Rechazo y contradigo la demanda en cuanto que, se menciona “el contrato se convino por el termino de un (1) año prorrogable por igual termino a partir del día PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE) lo que significa que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por haberse prorrogado el contrato en forma periódica de manera anual”. …Omissis… Cuarto: Rechazo y contradigo la demanda, por cuanto menciona “conforme consta en la cláusula Décima Quinta del referido contrato”…Omissis… Quinto: Rechazo y contradigo la demanda cuando menciona “que el arrendatario ha incumplido su obligación contractual de pagar la cuota de condominio correspondiente al condominio del Centro Comercial Las ACACIAS, el cual se niega a pagar a pesar de los requerimientos de pago que de manera extra-contractual se les hiciere…Omissis… Por las razones siguientes: (1) Mi representada no es propietaria de local alguno en el mencionado centro comercial, en consecuencia de conformidad con la ley, no esta obligada a pagar lo correspondiente a la cuota…Omissis… (2) Si mi representada, no tiene obligación alguna de pagar por propiedad horizontal, por no ser propietaria de inmueble alguno…Omissis… En el supuesto negado, de lo expuesto, a mi representada, le correspondería pagar el condominio de todo el C.C. Las Acacias…Omissis… (3) La demandante admite que pretende, que ese pago, se le haga por un requerimiento “extra-actual” con ello la actora confiesa, que tal pago no se deriva de contrato alguno. Sexto: Rechazo y contradigo la demanda, ya que del análisis realizado a esta, se infiere que la pretensión de la actora es cobrarle a mi representada, las acreencias que ella como propietaria, debe a la Junta de Condominio del C.C. Las Acacias…Omissis… Séptimo: rechazo y contradigo la demanda, por cuanto que la actora, pretende constituirse en acreedora de obligaciones, de las cuales ella es la deudora,…Omissis… Octavo: Rechazo y contradigo la demanda, …Omissis… por cuanto que, el hecho de que se haya registrado el documento de condominio, no implica que hayan nacido obligaciones para mi representada …omissis… Noveno: Rechazo y contradigo la demanda…Omissis… por las razones siguientes. (1) No se establece de donde se deriva tal acreencia. (2) La falta de cualidad de la demandante para reclamar el pago de la acreencia. (3) Que mi representada no es propietaria de local alguno…Omissis… Décimo: Rechazo y contradigo la demanda…Omissis… por cuanto que la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, establecen de quien es la obligación. Undécimo: Rechazo y contradigo la demanda…Omissis... por cuanto que en la misma, no se establece que mi representada este obligada a pagos, por la cuota parte, derivada del porcentaje de derechos y cargas por efecto de la propiedad horizontal…omissis… Duodécimo: Rechazo y contradigo la demanda, en cuanto que la sociedad mercantil Inversiones Centro Comercial Las Acacias Compañía Anónima, tenga la cualidad e interés para demandar a mi representada,…Omissis… Decimotercero: Rechazo y contradigo la demanda, en cuanto a que deba convenir o declararse por el tribunal la resolución de el documento autenticado…Omissis… Decimocuarto: Rechazo y contradigo la demanda en cuanto que,…. Omissis… se pueda demandar en forma subsidiaria el pago de las cuotas de condominio,…omissis… Por las razones siguientes: (1) La demandante no entiende…Omissis… pues no se establece en la demanda cual es la pretensión principal…Omissis…. (2) En ningún momento se establece de donde nace legalmente la obligación de mi representada, de pagar cuotas de condominio…Omissis… (3) No se puede reclamar el “daño compensatorio” pues legalmente no existe…Omissis… Decimoquinto: Rechazo y contradigo la demanda en cuanto la estimación de la demanda…Omissis… por cuanto la misma carece de fundamentos tanto legales y documentales.” (Folios 42 al 47).

El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Escrito de Contestación a la Demanda no acompañó ninguna clase de Instrumentos.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 50 las siguientes:

PRIMERO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO:
La Parte Demandada ratifica la Impugnación del Instrumento que acompañó la Actora, notariado en fecha 23 de Enero de 1998, bajo el N° 34 del Tomo 10 por las razones que señaló en la Contestación a la Demanda.

SEGUNDO: VALOR DE LO FAVORABLE DE DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ LA ACTORA, DE:

ÚNICO: El Documento de Condominio; donde se establece que las obligaciones comunes corresponde a los copropietarios. Que el Local 29 tiene un puesto de estacionamiento y parte del Local Arrendado.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Informes y pide al Tribunal que requiera información a los siguientes organismos.

1.- Al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que le informen al Tribunal lo siguiente: A) De si aparece registrado un Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, anterior al 21 de Febrero de 2007. B) De si aparece una venta del Local 29 del Centro Comercial Las Acacias a la Sociedad NEW YORK SHOP, C.A. C) De si aparece registrado el Libro de Condominio del Centro Comercial Las Acacias y las distintas Actas de elección de las Juntas.

2) A la Dirección de Catastro e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Valera, a fin de que informe al Tribunal sobre: Sobre si aparecen los Planos y permiso para la Construcción y funcionamiento de un estacionamiento independiente a los Locales del Centro Comercial Las Acacias.

3) A los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal con el fin de: Si en los Libros de Solicitudes aparece algún propietario del Centro Comercial Las Acacias en que haya solicitado el nombramiento como Administrador de dicho Centro Comercial.
Todo con el fin de demostrar que la Actora no tiene cualidad para demandar el pago que pretende.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora igualmente Promovió Pruebas, como consta al folio57, las siguientes:

PRIMERO: VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTALES:

La Parte Actora Promueve el Valor Probatorio de los siguientes Instrumentos que acompañó con su Demanda:

A) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 23 de Julio de 1998, bajo el N° 34 del Tomo 10.

B) Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera, con fecha 21 de Febrero del 2007, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo 1ero., del Primer Trimestre.

C) De la Notificación de fecha 21 de Febrero del 2007, que se le efectuó a la Empresa Demandada donde se le exigía el pago de la cantidad, de Bs. F. 214,80), exigible a partir de 1 de Marzo del 2007 y que hasta la presente fecha adeuda la cantidad, de: Bs. 2.792,49).

Ello con el fin de demostrar 1) La Relación Arrendaticia y que la misma es a Tiempo Determinado y que por lo tanto es procedente de la Acción de Resolución; B) Que la Actora es la única propietaria del Inmueble y que la Demandada infringió las Cláusulas Décima Quinta en el sentido de que en caso de que la Junta de Condominio estableciere la obligación de cancelar una suma por condominio deberá ser cancelada por la Arrendataria. C) Y del estado de insolvencia de la Demandada en cancelar la cuota establecida por la Junta de Condominio a partir del 1 de Marzo del 2007.

ÚNICO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMINETO
(DECISIÓN EN LIMINIS LITIS)

Por cuanto la parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda, impugnó el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el N° 34, del Tomo 10; impugnación que ratifica en su Escrito de Promoción de Pruebas.

Ahora bien, pero se da el caso que si bien es cierto, que la Demandada utiliza la palabra impugnar; no es menos cierto que ni en la Contestación ni durante el lapso probatorio ni desconoció la firma ni propuso la Tacha de Falsedad de Documento, pues no basta con mencionar la palabra impugnación si quien impugna no utiliza uno de estos mecanismos para atacar el documento presentado, por lo que tal impugnación el Tribunal lo declara Sin Lugar. Así se decide.


SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En la presente Causa, si bien es cierto que la misma se aperturó a Pruebas; este Tribunal considera que a tenor de lo establecido en el Numeral 1 del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y que además de efectuado el examen tanto de la Demandada como de la Contestación a la misma; que el punto a dirimir en la Controversia, es el de establecer si la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandado, opera en base a la violación del Contrato de Arrendamiento que estipula pagos que deberá efectuar la Demandada a la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, por concepto de condominio. Por lo que el Tribunal se limitará sólo al análisis del citado Contrato de Arrendamiento; entre otras cosas, por cuanto ha sido el que las partes han invocado y promovido como prueba, para sostener sus respectivos argumentos. Así se establece.

Ahora bien, sostiene la Actora que de acuerdo a la parte in fine de la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, se dejó establecido, que:

“En caso de que la Junta de Condominio estableciere la obligación de cancelar una suma por concepto de condominio, el mismo será sufragado por la Arrendataria”. (Vto., al F. 1).

Y que por lo tanto: “ha incumplido su obligación contractual de pagar las cuotas correspondientes al Condominio del Centro Comercial las ACACIAS, el cual se niega a pagar a pesar de los requerimientos de pago….” (Vto., al F. 1).

Ahora bien, la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, estipula lo siguiente:

“Es expresamente convenido que “La Propietaria” no asume ninguna responsabilidad derivada de la prestación de servicios públicos, tales como: electricidad, agua, teléfono, aseo urbano y otros que sirvan al inmueble. De igual forma todos los servicios públicos que utilice “La Arrendataria” en beneficio del local comercial serán por responsabilidad y cuenta exclusiva suya, debiendo cancelar los respectivos recibos y presentarlos en cualquier oportunidad que se lo requiera “La Propietaria” las respectivas solvencias expedidas por la empresa o entidad prestadora de dichos servicios. En caso de que la Junta de Condominio estableciera la obligación de cancelar una suma por concepto de condominio, el mismo será sufragado por “La Arrendataria”.-

Así mismo si bien es cierto que de conformidad con el dispositivo técnico jurídico 1.264 del Código Civil que estatuye, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….” También es cierto que ninguna obligación que contraigan las Partes debe infringir disposiciones de orden público, de allí pues, que la autonomía de la voluntad está restringida a negociar todo aquello que no contravenga al orden público, la moral o las buenas costumbres. De allí se deduce, que el objeto de los contratos deben tener una causa lícita, protegida por la ley. Y como ya se dejó establecido, las normas que Regulan los Arrendamientos Inmobiliarios bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público, por lo que las mismas no pueden relajarse por convenio de los particulares.

Agregándose a ello que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza al Juez a intervenir en la autonomía de la voluntad independientemente de que la obligación no sea contraria al orden público, cuando se trata de decidir más que conforme a la Justicia que al derecho.

Ahora bien, el Local 29 del Centro Comercial Las Acacias arrendado a la empresa NEW YORK SHOP, C.A., forma parte de una edificación en propiedad horizontal; propiedad regulada por la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo Documento de Condominio.

El artículo 4.3 del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 4.3.- DE LOS GASTOS COMUNES.- Los gastos comunes a todos los propietarios son: los causados para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; los que se hubieren acordado como tales por el sesenta y cinco por ciento (65%) por lo menos de los copropietarios y los declarados comunes por la Ley o en el futuro, por la Asamblea de Copropietarios.-

Por otra parte los artículos 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal disponen lo siguiente:

Artículo 20: CARGAS COMUNES:
Los propietarios se obligarán a contribuir, en proporción a sus respectivos porcentajes sobre los bienes comunes del inmueble, a los siguientes: a) Administración, conservación, reparación y mantenimiento; b) Mejoras y reformas; c) Impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente el inmueble y que, por lo tanto no hubieren sido repartidos, por las Autoridades Competentes, entre los diversos propietarios; d) Erogaciones determinadas por la Ley, o por la Asamblea de Propietarios.
A los efectos de la determinación, pago y gestiones de cobro de las sumas de dinero destinados a sufragar los gastos comunes, tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 21: OBLIGATORIDAD DE LAS CARGAS:
Ningún propietario podrá liberarse de las obligaciones establecidas en el artículo 20, renunciando al uso de los bienes comunes y sólo podrá hacerlo, mediante abandono de sus derechos de propiedad o en su propiedad, efectuado a favor de la comunidad de propietarios. En este supuesto, los derechos abandonados pasarán a los restantes propietarios, en proporción a sus respectivos porcentajes en los bienes comunes.

Como se puede observar de la trascripción de los citados artículos tanto del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias así como los de la Ley de Propiedad horizontal, las cargas sobre los bienes comunes por administración, conservación, reparación y mantenimiento, mejoras, reformas, impuestos, tasas o contribuciones que graven al inmueble; son de la exclusiva obligación del PROPIETARIO y no de otra persona. Así se establece

Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara parcialmente nula la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrita entre la Actora y la Demandada en lo que respecta a imponerle cargas a la Arrendataria que impliquen pagos que debe efectuar la propietaria en virtud de los gastos de Condominio; especialmente la parte in fine de dicha cláusula que dispone lo siguiente” En caso de que la Junta de Condominio estableciere la obligación de cancelar una suma por concepto de condominio, el mismo será sufragado por la “Arrendataria”. Y es la razón por lo que la Demanda, debe declararse sin lugar, por ser la Cláusula Décima Quinta atentatoria contra el orden público inquilinario. Así se resuelve.

SÉPTIMO
EN CUANTO A LA CUALIDAD DE LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

En cuanto al argumento que esgrime la Actora en su diligencia de fecha 18 de Junio del 2008, que corre al folio 64; en el sentido de que la ciudadana PAOLA CAVEDONI MADILE, no otorgó el Poder en nombre de su representada la Empresa NEW YORK SHOP, C.A, sino que lo otorga a su propio nombre; tal argumento debió haberlo expuesto en la primera oportunidad que tuvo la Actora para gestionar en el expediente, al día 3 de Junio del 2008, (Folio 49), y no fue así; puesto que en fecha 16 de Junio del 2008 (Folio 59), produjo su Escrito de Promoción de Pruebas. Por lo que este Tribunal considera que la ciudadana PAOLA CAVEDONI MNADILE si tiene cualidad pasiva para actuar en nombre de su representada. Así se dispone.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto y Séptimo de la parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Sin lugar la Demanda Interpuesta por la Empresa Mercantil: “INVERSIONES CENTRO COMERCIAL LAS ACACIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, identificada en autos, en su condición de propietaria y Arrendadora, representada por el DR. FRANCISCO RAD, I.P.S.A. No. 23.655, en fecha 12 de Mayo del 2008; contra la Empresa Mercantil: “NEW YORK SHOP, C.A.”, identificada también en autos; en su condición de Arrendataria del Local Comercial que ocupa y que forma parte del Centro Comercial Las Acacias signado con el N° 29 de la Planta baja, ubicado en la Avenida Bolívar entre Callea 18 y 19, Sector Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan I. Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 4.3. del Documento de Condominio del Centro Comercial Las Acacias en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se dispone que el Contrato de Arrendamiento existente entre las Partes, es a “Tiempo Determinado” y en plena vigencia.

TERCERO: Se declara parcialmente nula la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamientos suscrito entre las Partes por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 23 de Enero de 1998, bajo el N° 34 del Tomo 10; a lo que respecta a imponerle cargas a la Arrendataria que impliquen pagos que debe efectuar la propietaria en virtud de los gastos de Condominio; especialmente la parte in fine de dicha cláusula que dispone lo siguiente” En caso de que la Junta de Condominio estableciere la obligación de cancelar una suma por concepto de condominio, el mismo será sufragado por la “Arrendataria”. Por ser atentatoria al orden público inquilinario.

CUARTO: Se declara que la ciudadana PAOLA CAVEDONI MADILE si tiene cualidad pasiva para actuar en nombre de su representada la Empresa Mercantil “NEW YORK SHOP, C.A.”

QUINTO: Sin Lugar la Impugnación que del Contrato de Arrendamiento efectúa la Parte Demandada.-

Se Condena a la Actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N.- El Juez Titular, (Fdo) Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios, El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo.- (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.-