PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BRACAMONTE GARCES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.652, Actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO.

PARTE DEMANDADA: MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, asistido por la Abogada YOLEIDA DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº
38.847.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


VISTO SIN INFORMES:
En escrito presentado por la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.652, titular de la cédula de identidad N° 5.506.600, domiciliada en la Urbanización Morón, Sector 02, Edificio Los Alpes, Piso 02, Apartamento 02–08, Valera, Estado Trujillo, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522 517, domiciliada en Jurisdicción del Estado Carabobo, tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, Tomo 75 de fecha 31 de mayo de 2006, que se encuentra anexo marcado con la letra “A” contra el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.213, domiciliada en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Las actuaciones que conforman el expediente quedaron subsumidas de la siguiente manera:
Del folio 01 al 02, cursa escrito de libelo de demanda presentada por la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, titular de la cédula de identidad N° 5-506.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.652, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, identificada en autos.
Del folio 03 al 05, cursa instrumento poder donde la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, le confiere poder a la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2006, que quedó inserto bajo el N° 06, Tomo 75 de los libros respectivos que lleva este tribunal.

Del folio 06 al 07, cursa documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, cuyos datos constitutivos se encuentran identificados en el mismo.
Del folio 08 al 10, cursa copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO y MANOLO ARANGUIBEL, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera.
Del folio 11 al 18, cursa constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MARIA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO.
Del folio 19 al 25, cursa constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO.
Del folio 26 al 35, cursa constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO.
Del folio 36 al 45, cursa constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO.
Al folio 46, cursa hoja de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcada con el trámite N° 2007-6781, donde se evidencia que la causa fue asignada a este Tribunal.
Al folio 47, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 23/04/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Al folio 48, cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante consigna recaudos para la citación de la parte demandada.


Al folio 49, cursa auto donde el tribunal procede a librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 50, cursa recibo de citación firmado por el ciudadano MANOLO E, ARANGUIBEL, quien firmó el día 08 de Mayo de 2007.
Al folio 51, cursa diligencia donde el demandado de autos MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, identificado en autos, procede a contestar a la demanda y señala que no tiene recursos económicos para pagar abogado que lo asista.
Al folio 52, cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita la confesión ficta del demandado de autos.
Al folio 53 y su vuelto, cursa auto donde designa como abogado del demandado al ciudadano Cesar Abreu Guerrero.
Al folio 54, cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, en fecha 07 de Junio de 2007.
Al folio 55, cursa auto donde se designa como abogado del demandado JORGE ALBERTO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.789, en virtud a que el ciudadano CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, no compareció a dar su aceptación o excusa de la designación.
Al folio 56, cursa boleta de notificación del ciudadano JORGE ALBERTO TORO.
Al folio 57, cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante donde solicita de este Tribunal se practique la citación del abogado JORGE ALBERTO TORO, a los fines de continuar con el juicio.
Al folio 58, cursa auto donde el tribunal requiere del alguacil de este tribunal las resultas sobre la citación de la parte demandada.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por el alguacil informa sobre la citación del ciudadano JORGE ALBERTO TORO y consigna la boleta de notificación la cual se encuentra al folio 60.
Al folio 61, cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandada solicita se designe nuevo abogado para que asista al demandado, por cuanto el abogado JORGE ALBERTO TORO, no compareció a dar su aceptación o excusa de la designación.
Al folio 62, cursa auto donde se designa como abogada del demandado a la abogada HILDA NAVA MENDOZA.
Al folio 63, cursa boleta de notificación de la ciudadana HILDA MARIA NAVA MENDOZA.

Al folio 64, cursa boleta de notificación de la abogada HILDA MARIA NAVA MENDOZA, quien firmó el día 23 de Noviembre de 2007.
Al folio 65, cursa diligencia suscrita por la ciudadana HILDA MARIA NAVA, quien de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados no acepta a la designación por manifestar que le es imposible comunicarse con el demandado.
Al folio 66, cursa auto mediante la cual se nombra como Abogado del demandado al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, identificado en autos.
Al folio 67, cursa boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO.
Al folio 68, cursa diligencia mediante la cual la apoderada de la parte demandante solicita al tribunal se pronuncie sobre la citación del Abogado JUAN CARLOS QUINTERO.
Al folio 69, cursa auto donde se da respuesta a la diligencia de la abogada CARMEN BRACAMONTE GARCES.
Al folio 70, cursa boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO.
Al folio 71, cursa auto donde se designa como abogado asistente del demandado al ciudadano CARLOS JUAREZ RUIZ.
Al folio 72, cursa boleta de notificación del ciudadano CARLOS JUAREZ RUIZ.
Al folio 73, cursa boleta de notificación firmada por el ciudadano CARLOS JUAREZ RUIZ, en fecha 13 de Febrero de 2008.
Al folio 74, cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita se nombre nuevo abogado asiste para el demandado de autos
Al folio 75, cursa auto donde se designa abogada asistente a la abogada YOLEIDA DURAN.
Al folio 76, cursa boleta de notificación de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN.
Al folio 77, cursa diligencia del alguacil donde le alguacil informa que notificó a la abogada YOLEIDA COROMOTO DURAN, dejando dicha boleta a la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, Secretaria de la ciudadana YOLEIDA C. DURAN.
Al folio 78, cursa boleta de notificación que consignó el alguacil, firmada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN.
Al folio 79, cursa diligencia donde la ciudadana designada YOLEIDA DURAN, se da por notificada y queda en cuenta que deberá comparecer a aceptar su juramentación.

Al folio 80, cursa diligencia donde la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURAN, acepta el cargo para la cual fue designada y queda juramentada para tal fin.
Del folio 81 al 84, cursa escrito de contestación de la demanda.
Al folio 85 y 86, cursa recaudos presentados por la abogada designada junto a la contestación de la demanda.
Al folio 87, cursa diligencia donde de la apoderada de la parte demandante solicita la confesión ficta de la parte demandada.
Al folio 88, cursa escrito de pruebas que presentó la apoderada de la parte demandante.
Al folio 89, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 26/03/2008, mediante el cual se acuerda admitir todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 90, cursa diligencia donde la abogada asistente de la parte demandada consigna en dos folios útiles escrito de pruebas.
Al folio 91 y 92, cursa escrito de pruebas que fuere presentado por la parte demandada, asistido de la abogada YOLEIDA DURAN.
Al folio 93, cursa auto donde se admiten las pruebas que presentó la parte demandada.
Al folio 94, cursa copia de oficio N° 2008-445, de fecha 28/03/2008, dirigido al Departamento de Cirugía del Hospital Central de Valera del Estado Trujillo.
Al folio 95, cursa inserto auto de cómputo de fecha 11/04/2008, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.
Al folio 96, cursa inserto auto de fecha 11/04/2008, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del referido fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas solicitadas mediante comunicación N° 2008-445, de fecha 28/03/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 97, cursa inserto oficio S/N, de fecha 18/04/2008, emanado del Ministerio de Salud, Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, Valera, Estado Trujillo, junto al Informe Médico de fecha 17/04/2008, a nombre de Manolo Enrique Aranguibel, el cual fuere solicitado mediante oficio N° 2008-445, en fecha 28/03/2008 (folios 98 y 99).




PRIMERO
La parte demandante, ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.506.600, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.652, domiciliada en la Urbanización Morón, Sector 2, Edificio, Los Alpes, Piso 2, Apartamento 02-08, Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.517, domiciliada en Jurisdicción del Estado Carabobo; según se evidencia en documento Poder, Autenticado por ante la Notara Pública de Valera, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, Tomo 75 de fecha 31 de mayo de 2006, que consignó marcado “A”, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Que el propósito de esta acción consiste en lograr a través de su competente intervención, la desocupación de un inmueble propiedad de su mandante, según se evidencia en documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 40, Tomo l6, Protocolo Primero, 3er Trimestre, de fecha 10 de septiembre de 2003, que anexa original marcado "B" en dos (2) folios útiles; el cual se encuentra ocupado por el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.213, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en su condición de arrendatario, según se evidencia de contrato de arrendamiento, otorgado por vía de Autenticación por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 49, tomo 73 de fecha 23 de agosto de 2004, del cual consigna copia certificada marcado "C" en tres (3) folios útiles.
Que el referido contrato expiró el 23 de febrero de 2005, por lo que hoy día invoca que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, motivada esta petición en el hecho de que el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, en su carácter de arrendatario, ha incumplido su obligación de pagar el correspondiente canon de arrendamiento por mas de un (1) año, violando de esta manera normas de carácter contractual y legal.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Que según se evidencia en documento Autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, inserto bajo el N° 49, Tomo 73, de fecha 23 de agosto de 2004, su mandante MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GUDIÑO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.213, domiciliado en el Sector Alberto Ravell, Casa N° 21, Motatán, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, sobre un inmueble de su propiedad, documento que se encuentra anexo a la presente en copia certificada, a los efectos de probar la relación locataria y cuyo valor probatorio se invoca de conformidad con lo
establecido en el Artículo 429 del C.P.C. Que del referido contrato se desprende en la CLÁUSULA TERCERA: "El canon del arrendamiento mensual que el arrendatario pagara a la arrendadora es de ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00)" los cuales se empezaran a can celar desde el 23 de agosto del 2004, fecha en que se inicia el contrato. Así misma la CLAUSULA SEGUNDA, del citado contrato establece: "El lapso de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 23 de agosto de 2004". Que en virtud de que el lapso establecido para la vigencia del contrato se venció, y el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, continua ocupando el inmueble en condición de arrendatario, hasta la presente fecha, transformándose de esta manera el contrato a un contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil Vigente, y donde las partes en forma verbal se comprometieron a continuar con la relación arrendaticia y cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento. Sin embargo, el arrendatario ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, ya identificado, desde hace mas de un (1) año no cumple con su obligación contractual y legal de cancelar el canon de arrendamiento mensual, prevista en la cláusula tercera del contrato en cuestión, y cuando cumple cancela dos y tres meses acumulados.
Que en vista de esta situación de irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento, en el mes de octubre del 2006, en vista de que se encontraban atrasados varios meses, se acudió ante los Tribunales primero y segundo de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para solicitar evidencia de que el arrendatario tampoco consignaba los cánones de arrendamiento, incumpliendo así con su obligación contractual y legal, se anexa solicitud N° 3445 original en anexo "D" en seis (6) folios útiles y solicitud N° 10784 original en anexo "E" en seis (6) folios útiles. En esta oportunidad el arrendatario manifestó a su mandante, que procedería al pago de los meses atrasados, razón por la cual se decidió no intentar ninguna acción judicial. Por cuanto ha transcurrido desde esa época casi seis (6) meses sin el arrendatario haya cumplido con su obligación, se procedió nuevamente a los Tribunales primero y segundo de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para nuevamente constatar que el arrendatario ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, no cumple con su obligación contractual y legal, así como tampoco los consigna ante algún tribunal, prueba de ello lo constituye las solicitudes N° 3750 que consigna original marcada "F" en ocho (8) folios útiles y la solicitud original N° 11069 "G" en nueve (9) folios útiles, las cuales certifican al igual que los anexos "D" y "E" que el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, no realiza consignaciones de alquiler a favor de su mandante MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GUDIÑO, por concepto de cánones de alquileres derivadas de la relación arrendaticia.



Como consecuencia de esta situación de incumplimiento de una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario como es la de "pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos" violando de esta manera lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil; acude a esta autoridad para lograr que se desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
FUNDAMENTO DE DERECHO
… Que por las razones anteriormente expuestas y con el carácter antes dicho, demanda al ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.213, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en desocupar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento consistente en una casa para habitación familiar ubicada el Sector Alberto Ravell, Casa 21, Motatán, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, y entregarlo a su mandante libre de personas y bienes, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pactados, acción esta que se fundamenta en las disposiciones contractuales y legales antes mencionadas, así como lo establecido en el Artículo 34 literal "a" de la Ley de Alquileres; o en caso contrario se condenado a ello por este Tribunal.
DE LA CUANTÍA DE ESTA ACCIÓN Y DE LA CITACIÓN
Que estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Solicita la citación de la parte demandada, se efectúe en la dirección de habitación Sector Alberto Ravell, Casa N° 21, Motatán, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal la Urbanización Morón, Edificio Los Alpes, Piso 02 N° 02-08 Valera, Estado Trujillo.
Pide que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con su respectiva imposición de costas procedimentales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación de la abogada YOLEIDA COROMOTO DURAN, designada por este Tribunal como abogada asistente del demandado MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contestar la misma de la siguiente manera:
Que antes de dar contestación a la demanda informa al Juez que le fue imposible ubicar al ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, ni personalmente ni mediante telegrama,


enviado a la parte demandada que representa con el fin de que se comunicara con su persona o con su escritorio jurídico a fin de realizar la defensa de la presente causa y procede a contestar en los términos siguientes:
…Que rechaza a todo evento el hecho de la intención del demandado no es ocupar el inmueble sin cumplir con su obligación, ya que es una oportunidad tal como se desprende del libelo de la demanda ambas partes llegaron a un acuerdo que aceptaron y respetaron, pero que por causas ajenas a su voluntad le fue imposible cumplir…
…Que de esta manera deja contestada la demanda y solicita al Tribunal se declare Sin Lugar la misma con todos los pronunciamientos de ley.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio la parte demandante, a través de la abogada CARMEN BRACAMONTE GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.506.600, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, promovió pruebas mediante escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 26/03/2008, que riela inserto al folio 88 de este expediente; las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes de:
Junto al escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Consignó junto al escrito libelar el instrumento poder donde la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, le confiere poder a la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 2006, que quedó inserto bajo el N° 06, Tomo 75 de los libros respectivos que lleva este tribunal (folios del 03 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó junto al libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, cuyos datos constitutivos se encuentran identificados en el mismo (folios del 06 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante del inmueble objeto del presente juicio, tal

valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consignó junto al escrito libelar copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO y MANOLO ARANGUIBEL, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera (folios del 08 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó junto al libelo de la demanda constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO (folios del 11 al 18). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó junto al libelo de la demanda constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO (folios del 19 al 25). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó al momento de presentar el libelo de la demanda constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO (folios del 26 al

35). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la contra parte, arrojando indicios de la falta de pago de la demanda de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

• Consignó al momento de presentar el escrito libelar constancia de cánones de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se observa que no aparece consignación alguna efectuado por el ciudadano MANOLO E. ARANGUIBEL, a favor de MARIA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO (folios del 36 al 45). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte adversaria, por lo que arroja indicios de la falta de pago de la demanda de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERA:
Promovió el valor y mérito favorable de las actas procésales que corren insertas a los folios: 1.- Libelo de la demanda que corre inserta a los folios 01 y 02.
2.- Documento de propiedad que corre inserto a los folios 6 y 7.
3.- Contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 8 al 10.
4.- Constancia de consignación de cánones N° 3445 inserta a los folios 11 al 18.
5.- Constancia cánones de arrendamiento N° 10784, inserta a los folios 19 al 25.
6.- Constancia inquilinaria N° 3750, inserta en los folios 26 al 35.
7.- Solicitud constancia de arrendamiento N° 11069, inserta al folio 36 al 45. Estas pruebas ya fueron analizadas por este juzgador, por cuanto fueron consignadas junto al escrito libelar, en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito inicial, estos serán apreciados en la pate motiva de la sentencia. Y así se decide.




SEGUNDA:
La confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que surta todos sus electos legales. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS:
La parte demandada, ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.037.213, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA C. DURAN PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.847, mediante escrito presentado en fecha 28-03-2008, el cual a los folios del 91 al 92 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
1) Valor y mérito probatorio en cuanto le favorezcan, específicamente, el convenio pactado entre su persona y la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACÓN GUDIÑO, arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, de continuar con la relación arrendaticia, expresada por la parte actora en su escrito libelar. Este alegato no presenta contradicción, por cuanto ambas partes están contestes en tal afirmación.
2) Por cuanto se ha encontrado enfermo y fue operado de peritonitis y una Hernia Inguinal en el Hospital Central de Valera Estado Trujillo, en el mes de Noviembre del año 2.006, teniendo además como consecuencia reposo por ello, y siendo una de las causas por las cuales no puede cumplir fiel y cabalmente con el canon de arrendamiento, solicita a este digno Tribunal Oficie al Departamento de Cirugía del Hospital Central de Valera, para que informe si en el mes de Noviembre del año 2006, se encontraba recluido en dicho Centro Asistencial, y bajo que condiciones, relatando en dicho informe las causas de su reclusión y si posterior a ello amerito reposo médico y por cuanto tiempo (folios 97 y 98). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que por todas las razones antes expuestas y aunado al hecho de que LA ARRENDADORA se ha negado rotundamente a recibirle cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, solicita que dichas pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, y desestimando la presente demanda. Este alegato será analizado por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los Principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.652, titular de la cédula de identidad N° 5.506.600, domiciliada en la Urbanización Morón, Sector 02, Edificio Los Alpes, Piso 02, Apartamento 02 – 08, Valera Estado Trujillo, con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522 517, domiciliada en Jurisdicción del Estado Carabobo, tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, Tomo N° 75 de fecha 31 de mayo de 2006, que se encuentra anexo marcado con la letra “A”, contra el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.037.213, domiciliada en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada se dio por citada en fecha 09/05/2007, compareciendo así mismo en fecha 11/05/2007, exponiendo que no cuenta con recursos económicos para pagar abogado, y por tal razón se negaba a nombrar abogado, en virtud a tal manifestación el tribunal en fecha 14/05/2007, acordó designar un abogado para que le asista, a los fines de dar contestación a la demanda, recayendo tal designación finalmente a la abogada YOLEIDA COROMOTO DURAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.847, quien dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha18/03/2008. Ahora bien, alega el demandado de autos entre otras: “…que ciertamente no ha cancelado debido a que se encuentra económicamente impedido de efectuar los pagos…”, en virtud de esta manifestación por parte del demandado, este juzgador considera que las partes están contestes en la circunstancia jurídica de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por pare del demandado. Así mismo el demandado alegó entre otras cosas su mala situación económica y el hecho de que fue operado en dos oportunidades, tal como se observa del informe médico, emitido por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, en fecha 18/04/2008, cursante a los folios 97 y 98 de la presente causa, se evidencia que el demandado Manolo Enrique Aranguibel estuvo recluido en el Hospital Central “Pedro Emilio

Carrillo” de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fechas: 29/10/2004 y 26/10/2005; pero esta circunstancia no le impedía que otra persona efectuara los pagos del canon de arrendamiento en nombre de él, es por estas razones que se debe considerar al mencionado demandado que incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo que hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN BRACAMONTE GARCES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.652, titular de la cédula de identidad N° 5.506.600, domiciliada en la Urbanización Morón, Sector 02, Edificio Los Alpes, Piso 02, Apartamento 02 – 08, Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA CHACON GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522 517, domiciliada en Jurisdicción del Estado Carabobo, tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 06, Tomo N° 75 de fecha 31 de mayo de 2006, que se encuentra anexo marcado con la letra “A”, contra el ciudadano MANOLO ENRIQUE ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.037.213, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, el cual se encuentra ubicado en el Sector Alberto Ravell, Casa 21, Motatán, Jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo. En consecuencia:
1.- Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
2.- Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de: Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) cada uno, lo que equivale a la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,oo).
3.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se notifican a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que se encontraba esperando las resultas del informe médico solicitado mediante oficio Nº 2008-445, de conformidad con lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/lej
Exp.Civil N° 5036