PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2°DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, asistida por el abogado ROBERTO JOSE PEÑA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.004.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, asistido por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.890.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
VISTOS SIN INFORMES:
Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) y sus vueltos respectivos del presente expediente, incoada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.628.106, debidamente asistida por el abogado ROBERTO PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.004, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos a los folios tres (03) al veintiocho (28), consistente en: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03); copia certificada de Consignación de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N° 143 contra el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.798.974.
Las actuaciones de la presente causa quedaron sintetizadas de la siguiente manera:
Del folio 01 al 02 y vueltos, cursa libelo de demanda incoada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, asistida por el abogado ROBERTO JOSE PEÑA BLANCO.
Al folio 03 riela copia fotostática simple de cédula de identidad de la parte actora.
Del folio 04 al folio 28 cursa copia certificada de expediente de Consignación Arrendaticia N° 143, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 29 y vto., ríela constancia de trámite N° 2.008-8979-TMV, de fecha 27-03-2.008, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 30, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 02-04-2.008.
Al folio 31 cursa, diligencia de fecha 11/04/2008, mediante la cual la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES, identificada en autos, otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.004.
Al folio 32 cursa, diligencia de fecha 21/04/2008, donde el apoderado de la parte demandante consigna los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS.
Al folio 33 cursa, auto de fecha 22/04/2008, donde se ordena citar al ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, mediante compulsa de citación.
Al folio 34 cursa diligencia de fecha 06/05/2008, donde el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, se da por citado y autoriza a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE MEJIAS, para que retire la copia de la boleta.
Al folio 35 cursa recibo de citación firmada por el demandado RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS y consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 07/05/2008.
Al folio 36 cursa diligencia de fecha 08/05/2008, suscrita por el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, asistido por el Abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, donde alega que es falso y carece de toda veracidad la irregularidad que se le imputa en la presente causa.
Del folio 37 al folio 76 cursa copia certificada de expediente de Consignación Arrendaticia signada bajo el N° 143, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 71, cursa inserta diligencia de fecha 23/05/2008, suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ PEÑA BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó constante de dos folios útiles escrito de pruebas, el cual cursa inserto a los folios del 72 al 73 y vuelto.
Al folio 74, cursa inserto auto de fecha 23/05/2008, mediante el cual el tribunal admite todas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 75, cursa auto de fecha 27/05/2008, mediante el cual se ordena librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
Al folio 76, cursa inserto escrito consignado por el ciudadano RICHARD JAVIER MEJÍAS CASTELLANOS, asistido por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.890, en fecha 28/05/2008, mediante el cual solicita se sirva declarar sin lugar la presente causa con la expresa imposición de costas a la parte actora.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del presente expediente, incoado por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.628.106, debidamente asistida por el abogado ROBERTO PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.004, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en Diciembre del año 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RICHARD J. MEJIAS CASTELLANOS, identificado en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Los Pinos, Sector Lazo de la Vega y señalado con el N° 42, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo conviviendo con un cano de arrendamiento de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 1.00.000)… Que el mencionado demandado le canceló personalmente solo el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad de Enero de 2007, ya que una vez que se venció la mensualidad de febrero de 2007, le requirió el pago correspondiente, no recibiendo ninguna respuesta. Posteriormente, se venció la mensualidad correspondiente al mes de Marzo del año 2007 y tampoco recibió pago alguno. En virtud de dicha situación, le requirió en varias oportunidades al ciudadano RICHAR JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, que procediera a cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos o le entregara el inmueble arrendado y le respondió que él procedería a cancelarle en adelante a través de un Tribunal. Que ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en forma sorpresiva se enteró, en virtud de una notificación que le hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril del año 2007, a solicitud del ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, en su carácter de arrendatario, que dicho ciudadano había realizado una consignación inquilinaria a su favor, referida a los dos meses de cánones de arrendamiento vencidos (Febrero – Marzo 2007) y no pagados por él y que según él, se había negado a recibirle, alegato que es totalmente falso. Ante tal situación le manifestó al ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, que de esa manera no habían pactado el contrato de
arrendamiento, pues en virtud de que es una persona de avanzada edad, él se comprometió expresamente a cancelarle en su domicilio los cánones de arrendamiento del contrato celebrado, recibiendo como respuesta del ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, que él ya nada podía hacer y que en adelante él le iba a cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento mediante el depósito que hiciera en una cuenta bancaria aperturada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para tal fin. Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que en virtud de estar teniendo “necesidades económicas”, el día 15 de febrero del presente año, se dirigió al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para proceder al retiro de las cantidades depositadas por el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, en el Expediente de Consignación Inquilinario N° 143, encontrándose para su sorpresa que el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y se baso para ello en lo siguiente: Para la fecha 26/04/2007, se hace un depósito de apertura en la cuenta N° 0007-0012-62-0010188631, en el Banco Banfoandes a su favor por el monto de Doscientos Mil Bolívares Bs. 200.000,oo) lo cual correspondería según lo manifestado por el consignatario de cánones de arrendamiento a los meses de Febrero y Marzo del año 2007. Posteriormente en fecha 08/05/2007, el consignatario realiza otro depósito por Bs. 100.000,oo, lo cual correspondería lógicamente el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2007; luego en fecha 08/06/2007, el consignatario, deposita en la cuenta la cantidad de Bs. 100.000,oo, cantidad ésta que correspondería al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del año 2007….Que posteriormente en fecha 05/09/2007, el ya mencionado consignatario, realiza otro depósito de Bs. 100.000,oo que viene a corresponder al mes de Junio del año 2007. El día 20/11/2007, vuelve a realizar el consignatario, un depósito por Bs. 100.000,oo, depósito este que correspondería al mes de Julio del año 2007. Y para la fecha 27/12/2007, se ve reflejado en la Cuenta de Ahorros del Expediente de Consignación Inquilinaria, un depósito que vendría a corresponder al mes de Agosto del año 2007. De lo anteriormente señalado se observa lo siguiente: 1) Hay una irregularidad en el pago, pues los depósitos son hechos a intervalos de varios meses, 2) El consignatario no cumplió con su obligación de consignar en el expediente todos los meses mediante diligencia, todos los recibos del banco con indicación del mes consignado. Que ahora bien ciudadano Juez, esa irregularidad en el pago se ha traducido en el hecho de que para la fecha 31/01/2008, fecha en la cual fue actualizada la cuenta de ahorros N° 0007-0012-62-0010188631, del banco Banfoandes, del cual es beneficiaria, el arrendador ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, solamente ha cancelado los cánones de arrendamiento del contrato verbal pactado, hasta el mes de agosto del año 2007, con lo cual se demuestra claramente que está en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato pactado específicamente presenta un atraso en el pago hasta el 15/02/2008, de cinco mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento. Todo los hechos anteriormente señalados, pueden verificarse en el
Expediente de Consignación Arrendaticio N° 143, aperturado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud del ciudadano arrendatario Richard Javier Mejías Castellanos, cuya copia certificada anexo a la presente demanda marcada “A”.
CAPITLO II
EL DERECHO
Ciudadano Juez, por los hechos antes expuestos es evidente que el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos en el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado conmigo, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la Avenida Los Pinos, Lazo de la Vega y señalado con el N° 42, ha incurrido en la “Falta de Pago” en las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, específicamente ha dejado de cancelar hasta la fecha 15/02/2008, cinco (05) mensualidades consecutivas, con lo cual quedo incurso en una de las causales de “desalojo” previstas en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente que reza: Art. 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (02) mensualidades consecutivas…”, por tales razones, es que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.798.974, en su carácter de arrendatario y a tenor de lo previsto en el Art. 34, literal “a”, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, o en su defecto sea expresamente condenado a ello por este tribunal.
Finalmente, solicitó que la citación del demandado sea practicada para la contestación de la demanda y demás actos en la siguiente dirección: Avenida Los Pinos, Sector Lazo de la Vega, Casa N° 42, en esta ciudad de Valera. Igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo la dirección de su domicilio procesal, ubicado en la Urbanización Libertador, Plata 3, cale 01, N° 14, Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de citación de fecha 07/05/2008, consignado por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmado por el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, el cual cursa al folio 35 y vuelto, y que para la fecha nueve (09) de mayo de 2.008, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 08/05/2008 y asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.890, cursante al folio 36 de la presente causa, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente signado bajo el N° 143 que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cursante a los folios del 37 al 70 de este expediente, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Consigno en este acto copia certificada del Expediente N° 143 que cursa en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde se encuentran los depósitos hechos en la Cuenta de Ahorros N° 0012620010188631 del Banco BANFOANDES, cuenta que estableciera el referido Juzgado Primero de Municipio, hasta la fecha: 30 de Abril del 2.008 de la ciudadana: ALICIA PAREDES, puede reclamar para que le sean entregados cuando ella a bien así lo decida. Que de esta consignación que hoy hace se desprende claramente que es completamente falso y carece de toda veracidad que haya una irregularidad de su parte en el pago de los depósitos de las mensualidades y que él no haya cumplido con su obligación de inquilino y en ningún momento es deudor de la arrendadora de la cantidad que ella señala en el Escrito Libelar”.
SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.318.102, Abogado en Ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.004, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.628.106, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 23-05-2008, que obra inserto a los folios del 72 73 14 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, las cuales se indican en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y estando dentro de la oportunidad de promover pruebas en esta causa lo hago de la manera siguiente:
Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, parte actora de esta demanda (folio 03).
• Copias fotostática certificadas del expediente de consignación signado bajo el N° 143, el cual es llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde figuran como Consignatario el ciudadano RICHARD JAVIER MEJÍAS CASTELLANOS y Beneficiaria la ciudadana ALICIA PAREDES (folios del 04 al 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, igualmente la parte demandada no la impugnó, en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de Promover Pruebas, la Parte Demandante Promovió las siguientes:
PRIMERA: De los instrumentos: Documento Público.
Promovió el mérito valor y probatorio del Expediente de Consignación Arrendaticia N° 143, aperturado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud del ciudadano arrendatario Richard Javier Mejías Castellanos, parte demandante en el presente juicio, cuya copia certificada da aquí por reproducida y la cual corre a los folios 37 al 69, ambos inclusive, del presente expediente, en el cual se demuestra que efectivamente el ciudadano Richard Javier Mejías Castellano, parte demandada en el presente proceso, se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, basándose para ello en lo siguiente: Para la fecha 26/04/2007, se hace un depósito de apertura en la cuenta N° 0007-0012-62-001018863, en el Banco Banfoandes a favor de su mandante por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) (corre a los folios 48-53-54), lo cual correspondería según lo manifestado por el consignatario de cánones de arrendamiento a los meses de Febrero y Marzo del año 2.007. Posteriormente en fecha 08/05/2.007, el consignatario realiza otro depósito por Bs. 100.000,oo (corre al folio 62), lo cual correspondería lógicamente al mes de Abril del año 2.007; luego en fecha 08/06/2.007 el consignatario, deposita en la cuenta la cantidad de Bs. 100.000,oo (corre al folio 63), cantidad ésta que correspondería al pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo del año 2.007. Posteriormente en fecha 05/09/2.007, el ya mencionado consignatario, realiza otro depósito de Bs. 100.000,oo (corre al folio 64), que viene a corresponder al mes de
Junio del año 2.007. El día 20/11/2.007, vuelve a realizar el consignatario, un depósito de Bs. 100.000,oo (corre al folio 65), depósito este que correspondería al mes de Julio del año 2.007. Para la fecha 27/12/2.007, se ve reflejado en la cuenta de ahorro del Expediente Consignatario, un depósito de Bs. 100.000,oo (corre al folio 66), que vendría a corresponder al mes de Agosto del año 2.007. Posteriormente, se observa que el consignatario, efectúa un depósito de Bs. F. 100 en fecha 19/02/2.008 (corre al folio 67), lo cual, siguiendo la secuencia lógica de meses cancelados, correspondería al mes de Septiembre del año 2.007. Luego, efectúa otro depósito por Bs. F. 100, en fecha 26/03/08 (corre al folio 68), que vendría a corresponder al mes de Octubre del año 2.007. Finalmente, se observa un depósito por Bs. F. 100 (corre al folio 69) en fecha 30/04/2.008, que vendría a corresponder al mes de Noviembre del año 2.007. De lo anteriormente señalado se comprueba que real y efectivamente hasta la presente fecha el ciudadano Richard Javier Mejías Castellano se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato pactado, específicamente presenta un atraso en el pago de hasta la fecha del último depósito efectuado: 30/04/08, de cinco mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento. Igualmente se observo del mencionado análisis que, hay irregularidades en el pago, pues los depósitos son hechos en varias ocasiones con intervalos de varios meses. Esta prueba ya fue estimada anteriormente por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: De la confesión.
A tenor de lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 de dicho Código de Procedimiento, vale decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, se le tiene por confeso-confesión ficta- en todos y cada uno de los puntos de la demanda que no fueren contrarios a derecho. Así pues, en el presente juicio, el demandado de autos, ciudadano Richard Javier Mejías Castellano, fue legalmente emplazado para dar contestación a la presente demanda, resultando que el mencionado demandado no dio contestación a la misma en el plazo legal previsto; de manera que dicho demandado quedo confeso en todos y cada uno de los puntos de la demanda incoada en su contra por su mandante. Finalmente, solicito muy respetuosamente al tribunal, que las anteriores pruebas sean incorporadas al expediente en la oportunidad legal correspondiente, para que luego sean admitidas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio. Este alegato será analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.798.974, asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO ESPINOZA PÉREZ, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.890, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, solo en fecha 28/05/2008, consignó escrito mediante el cual ratifica lo consignado a los folios del 37 al 59 de donde consta los depósitos en su totalidad de los alquileres que le corresponde a la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PARESES VALERO como contestación a la presente demanda. Este alegato será ampliamente analizado por quien aquí decide en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-2.628.106, divorciada, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.318.102, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.004, con domicilio procesal en la Urbanización Libertador, Plata 3, Calle 01, N° 14, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.798.974, comerciante, domiciliado en la Avenida Los Pinos, Sector Lazo de la Vega y señalado con el N° 42, en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal
competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente citado, tal como se evidencia en el recibo de citación consignado por el alguacil de este tribunal, en fecha 07/05/2008, el cual riela al folio 35 y vuelto de la presente causa; sin embargo, el ciudadano RICHARD JAVIER MEJIAS CASTELLANOS, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste compareció, en fecha 08/05/2008, cursante a los folios del 37 al 70 de la presente causa, para consignar copias certificadas del expediente de consignación signado bajo el Nº 143 (Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo) del cual se efectuara el análisis a los fines de verificar la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual no es otra que se apreciará si la consignación efectuada en el referido expediente se encuentra legítimamente realizada. Se observa que el 27/04/2007, el tribunal administrativo encargado de realizar los trámites de consignación informando al consignatario demandado de autos que se encontraba una cuenta aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de la beneficiaria, ciudadana ALICIA PAREDES (cursante al folio 20), y que debía efectuar los depósitos a los autos todos los meses mediante diligencia, situación esta que no aconteció, tal como se observa en un auto de fecha 13/02/2008 proferido por el mismo tribunal y cursante al folio 24 de la presente causa, en donde se le notifica de que aún en esa fecha, es decir 13/02/2008, no había consignado los recibos del depósito efectuados a favor de la beneficiaria demandante de autos, por lo que claramente se evidencia que excedió el tiempo establecido en el artículo 34 literal “a”, en concordancia con el lapso establecido en el artículo 51 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que forzosamente las consignaciones de los recibos y depósitos se efectuaron extemporáneamente, lo que resulta procedente declarar Con Lugar la acción incoada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES DE VALERO. Seguidamente se procede a establecer los meses que adeuda o no el demandado consignatario, que es a saber: que a partir del 05/09/2007 fecha que consignó el deposito correspondiente al mes de mayo de 2007, se observa que en ese momento el demandado consignatario efectúa su consignación en forma extemporánea por exceder el lapso establecido en los artículos 34 literal “a”, en concordancia con el 51 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que hasta el momento de la interposición de la demanda, el demandado adeudaba la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), productos de los meses de: noviembre y diciembre del 2007, así como enero, febrero y marzo del 2008, que a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) totalizan la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), arrojando un total de cinco (05) meses adeudados. Por los razonamientos anteriormente indicados y las normas antes descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Con Lugar la presente Demanda en el Dispositivo de este Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO PAREDES VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.628.106, asistida por el abogado en ejercicio, ROBERTO JOSÉ PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.004, con domicilio procesal en la Urbanización Libertador, Plata 3, Calle 01, N° 14, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano RICHARD JAVIER MEJÍAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.798.974, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Los Pinos, Sector Lazo de La Vega y señalado con el N° 42, en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, de conformidad con lo indicado en los artículos 34 literal “a”, en concordancia con el 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero, marzo de 2008, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Junio dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño
REBV/jcb/m@gladys
Exp. Civil N° 5140
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