REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000488
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Daysi Margarita Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.497 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales De la Demandante: Gilberto Cardier y Andrés Eloy Parra V, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.810 y 14.071 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril de 1983, bajo el N° 42, tomo 17-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Carlos Villadiego, noris Urbina y Pastor Adrian, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 21.739, 51.804 y 2.721 respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 24 de abril de 2008, por el ciudadano Carlos Villadiego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 25 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho en fecha 16 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2008, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionada recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de instancia por cuanto la misma a pesar de declarar que el retiro no fue justificado ha debido compensar de lo adeudado a la actora, la cantidad correspondiente al pago del preaviso de 30 días no laborado; adicionalmente manifestó que su mandante no tiene la obligación de pagar el 30% de recargo en las 2,5 horas laboradas por la actora en horario nocturno, toda vez que dicha obligación no está contemplada por la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de ser pagada como lo establece la instancia, desde el inicio de la relación laboral ya que la misma parte actora en el libelo reconoció que la jornada mixta se verificó en el período comprendido desde el año 2000 al año 2004. Respecto a los días domingos, días feriados y de descanso condenados por la instancia, señaló que en los recibo cursantes a los autos, consta que a la trabajadora se le pagaba un día de descanso y que el domingo no debe tener recargo ya que en virtud al servicio prestado por la demandada, el domingo es considerado un día normal, conforme lo establece el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso. Finalmente, manifestó su inconformidad con el recálculo del salario, ordenado por el juez de instancia, conforme al bono nocturno condenado y días de descanso, domingo y feriados y con la condenatoria del pago de la antigüedad en base al último salario devengado, por cuanto la ley es muy clara al establecer que la demandada puede acreditar el pago de dicho concepto en la contabilidad de la misma con la obligación de pagar los intereses correspondientes.
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente, considera quien juzga, oportuno resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En este sentido, debe quien Juzga bajar a los autos que conforman el presente caso a objeto de valorar los medios de pruebas aportados por las partes, observando a los folios 2 y 3 del libelo de demanda, que la parte actora reconoce expresamente haber laborado jornada mixta desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004 y que a partir del 01 de noviembre de 2004 solo laboró en esa jornada mixta los días sábados, en consecuencia al no haber demostrado la parte accionada, que la actora, hubiese laborado en una jornada distinta a la invocada por ella, ni el pago del bono nocturno correspondiente en esa jornada, el mismo resulta procedente de conformidad con los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el recargo del 30% sobre la jornada diurna, en el período anteriormente señalado, a razón de 2,5 horas nocturnas. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte accionada no demostró haber pagado el recargo correspondiente por la jornada mixta, es evidente que esta incidencia no fue tomada en consideración para el salario base para el calculo de los días domingos, descanso y feriados, los cuales fueron pagados en su oportunidad, pero sin este recargo, es por ello que la sentencia de instancia, condenó el recálculo de la diferencia que surge por el recargo de las horas nocturnas laboradas en el salario para pagar dichos conceptos, razón por la cual, dicha condena se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En relación al pago de la antigüedad, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”
Así pues de conformidad con el artículo ut supra trascrito, la antigüedad del trabajador debe calcularse con el salario de cada mes en el que se genere dicha obligación, tomando en consideración los distintos salarios devengados los cuales se evidencian de los diversos recibos de pagos insertos a los autos. Así se establece.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales condenados, tomando en consideración que la accionada no cumplió con el primer aparte del artículo 108, visto que la misma no demostró con las pruebas inserta a los autos, que la antigüedad se acreditara mes a mes en la contabilidad de la empresa, en una cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se ordena el recálculo de los mismos, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales. Así se establece.
Como último punto referente a la denuncia del preaviso no laborado por la parte actora, se evidencia de la sentencia recurrida que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, el cual se encuentra definitivamente firme, en virtud de lo cual de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el preaviso omitido reconocido por la demandante debe ser pagado al empleador como indemnización, en consecuencia se ordena la deducción de lo que finalmente establezca la experticia complementaria del fallo a favor de la trabajadora, lo correspondiente a un mes de salario por concepto de preaviso omitido. Así se establece.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados en esta sentencia, así como la respectiva deducción del preaviso omitido. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por el ciudadano Carlos Villadiego, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008.
Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E
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