REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000541

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Richard Hildemar Mendoza Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.229.480 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Oscar Alfonzo Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.125 y de este domicilio.

Demandada: Coca-Cola -Femsa de Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 4, tomo 204-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Marlon Meza Salas y Nelson Torres Muñoz, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.729 y 5.328 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 02 de junio de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada Coca-Cola -Femsa de Venezuela S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 06 de junio de 2008, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta la parte demanda recurrente, que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se encuentra justificado en razones de fuerza mayor, en virtud que la notificación que se le hiciera a su mandante es defectuosa y adolece de vicios, por cuanto para la fecha en la cual deja el alguacil constancia de haber practicado la notificación, la sede de la empresa se encontraba tomada desde el 31 de marzo de 2008, por una serie de ciudadanos que impedían el acceso de bienes, personas y vehículos.

Adicionalmente a ello promueve en esta audiencia la testimonial del ciudadano SERGIO MARTINEZ, por ser esta la persona que presuntamente recibió la notificación, ya que según sus dichos no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la notificación no alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
Ahora bien, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte recurrente, manifiesta que en el presente caso no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como prueba de ello promueve en esta audiencia, además de inspección extrajudicial la cual cursa a los autos, la declaración del ciudadano SERGIO DE JESÚS MARTÍNEZ ROTHE, titular de la cédula de identidad No. 5.590.679, quien fue interrogado tanto por el promovente como por el Tribunal, manifestando entre otras cosas que el nombre y número de cédula que aparecen en la boleta de notificación de la Audiencia Preliminar, corresponden a su persona, pero que este en ningún momento recibió la misma, ni es la persona idónea para ello, aunado al hecho de que en fecha 31 de abril de 2008 la empresa fue tomada, y no se permitía el acceso a ninguna persona a excepción del personal de vigilancia quienes debían suministrar sus datos completos para poder ingresar a la sede de la empresa, los cuales debían ser verificado por los tomistas en una lista que se encontraba en su poder.

En este sentido, es importante destacar que fue un hecho publico y notorio, conocido por quien sentencia que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en la fecha señalada para la notificación, se encontraba tomada por algunos trabajadores, los cuales impedían el acceso a las instalaciones de la empresa, razón por la cual resulta oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se estableció:

“... con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.



Ahora bien, tomando en consideración que fue un hecho comunicacional notorio la presencia de los tomistas en las instalaciones de la empresa accionada, así como también lo demuestra la inspección extrajudicial traída a los autos, es evidente para quien juzga que estaba limitado el acceso a la instalaciones de la empresa, lo cual trae como consecuencia que en el presente caso se suscitaran una serie de situaciones que generaron omisiones de las formas sustanciales del acto de notificación que conllevan a la imperfección de la misma, violentándose el debido proceso y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece de manera clara y precisa que la notificación debe realizarse en las instalaciones de la demandada, entregándole una copia del cartel al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, lo cual en el presente caso tal y como fue indicado supra no pudo haberse realizado, dado que en esos momentos no se permitía la entrada del personal de la referida empresa. Así se establece.

En virtud del planteamiento anterior, visto que en el presente caso no se cumplió con la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ordena la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el entendido que las partes se encuentran a derecho de conformidad al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de mayo de 2008, por los ciudadanos Nelson Torres y Mariela Yanez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 5.328 y 26.835 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2008.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria