REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000496

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DÍAZ; HECTOR CANELON; HERMENEGILDO DE JESUS CARUCI; CRISPULO ALFREDO GONZALEZ; MAXIMO ANTONIO LOPEZ; NELSON ANTONIO PARADA; JACINTO ANTONIO PINEDA; JANFRYS ALEXANDER RIVAS; WILLIAM JOSE ROMERO; LUIS ALBERTO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.854.881, 9.601.985, 11.264.687, 12.933.842, 16.001.462, 7.325.482, 11.595.147, 12.836.048, 7.441.586, y 11.883.561 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.324.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS METALURGICOS VENEZOLANOS C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/11/1991, bajo el N° 44 Tomo 8-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y RAFAEL IGNACIO CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Números 7131 y 92.260 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 05 de Junio del 2008, en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte actora los cuales fueron acumulados en fecha 02 de Mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de instancia, siendo que tales recursos se ejercieron en contra de dos autos dictados el citado juzgado en fecha 25 de Abril del 2008, mediante los cuales se le efectuó una negativa en cuanto a la apertura del lapso de cumplimiento voluntario y se acordó nombrar dos expertos contables en virtud del reclamo presentado por la parte demandada.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 11 de Junio de 2008, oportunidad en la cual, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que recurre del auto que declaró temporáneo el reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo, toda vez que según sus dichos en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el lapso para el reclamo de la experticia es de tres días conforme lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso la demandada lo realizó al quinto día, es decir fuera del lapso. Por lo cual, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se declare la extemporaneidad del reclamo ejercido por la parte demandada.

Como primer punto es necesario para este sentenciador establecer que el presente recurso de apelación versa sobre el lapso para ejercer la impugnación de la experticia complementaria de fallo. En consecuencia, procede este sentenciador a establecer, según su criterio, el lapso legal para ello. En este sentido, se observa que la parte recurrente consideraba extemporáneo el reclamo interpuesto, ello de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”



Ahora bien de la revisión del artículo in comento; es oportuno resaltar que anteriormente dicho lapso era tomado en consideración para establecer el tiempo que tenían las partes para formular los reclamos pertinentes a que hubiere lugar producto de la experticia complementaria del fallo, ello en base al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2002en la cual se estableció:

“No establece la regla trascrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”


Se evidencia del criterio anterior supra expuesto que anteriormente el lapso para reclamar de las decisiones de los expertos era el contenido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en la actualidad no es aplicable, toda vez que este se refiere a la solicitud de aclaraciones o ampliaciones de experticia como medio de prueba.

Así las cosas, el criterio vigente con referencia al lapso para interponer cualquier reclamo que verse sobre los puntos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, aquellos que se refieren a las reclamaciones porque la experticia no se encuentra ajustada a los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tendrán cinco (5) días hábiles, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, mediante la cual se estableció que:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.


De conformidad con el criterio supra expuesto, el lapso para el reclamo de la experticia complementaria del fallo es el mismo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, razón por la cual procede este juzgador a verificar la fecha de la reclamación interpuesta, evidenciándose de las actas del presente asunto que en fecha 02 de abril de 2008, el juzgado de instancia concedió la prorroga solicitada por el experto contable, concediendo en consecuencia 10 días hábiles contados a partir de dicha fecha, para la consignación del informe pericial, sin embargo en fecha 14 de abril de 2008, antes del vencimiento de tal lapso, fue presentado el mismo, procediendo el juzgado de instancia en consecuencia, en fecha 15 de abril de 2008, a agregarlo a los autos mediante auto expreso.

Ahora bien, corre inserto a los folios 37 y 38 del presente asunto, auto mediante el cual la impugnación realizada por la demandada es declarada temporánea, ya que considera que el lapso de prórroga concedido debe dejarse correr íntegramente para dejar transcurrir el lapso de impugnación. No obstante, es criterio de este Tribunal que los cinco (5) días hábiles para el reclamo comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente del auto que ordene agregar la experticia consignada, ello de conformidad con la antes referida sentencia N° 747, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual en su texto dispone:

“La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.”

Ahora bien, acatando el criterio antes referido observa este sentenciador sobre la base de la revisión del calendario del juzgado a quo, que el lapso precluyó el 22 de abril de 2008 siendo en consecuencia erróneo el computo realizado por el juzgado de instancia, el cual consideró que debía dejarse correr íntegramente el lapso concedido como prórroga, dándole el tratamiento de “término” procesal cuando ello en realidad no se encuentra establecido en ley o criterio jurisprudencial alguno.

En virtud de la referida circunstancia que constituye indudablemente una violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica de las partes los cuales constituyen preceptos de orden público, es menester que este juzgado se pronuncie al respecto, con lo cual, se observa que como quiera que la parte demandada presentó escrito de impugnación en fecha 24 de abril de 2008, es forzoso para quien juzga declarar que la misma es extemporánea Así se establece.

Así pues siendo estos derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

En este mismo sentido, es conveniente observar que la garantía al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho al debido proceso en el presente juicio; se revoca el auto impugnado y se ordena al juzgado de instancia proceder a la ejecución voluntaria en el presente caso. Así se decide.
II

DISPOSITIVO

De conformidad a lo expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de abril de 2008 por la parte demandante en contra del auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA en todas sus partes, el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


El Secretario;


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario