REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000394

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Edgar Del Valle Goyo Calistri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.444 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Nolberto J Liscano, Jorge Rodríguez y Coromoto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.439, 90.085 y 14.019 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez, debidamente inscrita ante el Registro Cooperativo, bajo el N° ACSA-12, según resolución 3465 de fecha 03 de octubre de 1968.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: María Alejandra Quevedo y Marianella Maluff, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 127.539 y 35.362 respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Edgar Del Valle Goyo Calistri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.444 y de este domicilio, en contra de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez, debidamente inscrita ante el Registro Cooperativo, bajo el N° ACSA-12, según resolución 3465 de fecha 03 de octubre de 1968.

En fecha 03 de abril de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor, publicando la sentencia, en fecha 09 de abril de ese mismo año.

En fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2008, tal como se evidencia al folio 62 de la presente causa, oportunidad en la cual fue solicitado por las partes la suspensión del dispositivo del fallo para el día 26 de mayo de ese mismo año, declarándose en esa oportunidad parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la comparecencia de los abogados JUAN TORREALBA, MARIA QUEVEDO y JORGE MEZA debido a que los dos primeros habían sido designados previo a la celebración de la audiencia preliminar como funcionarios públicos y respeto al abogado JORGE MEZA éste se encontraba según sus dichos, atendiendo un caso en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente manifestó que en caso de no prosperar los motivos de incomparecencia invocados, apela del fondo de la sentencia de instancia, específicamente del concepto de antigüedad condenado toda vez que el mismo no se encuentra ajustado a los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, corresponde a este sentenciador en primer termino revisar los motivos de incomparecencia invocados por la accionada y en caso de no prosperar estos revisar el fondo de la causa.

La incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que no pudieron comparecer ninguno de los tres co-apoderados de la parte accionada a la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

De la revisión del presente asunto, en especial de las documentales presentadas por la parte recurrente respecto a la incomparecencia de los abogados JUAN TORREALBA y MARÍA QUEVEDO, las cuales corren insertas a los folios 56 al 59 observa este sentenciador que el primero de ellos fue juramentado en fecha 01 de abril de 2008, para el cargo de juez y la ciudadana MARÍA QUEVEDO fue designada en fecha 12 de marzo de 2008 para el cargo de Coordinadora de la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara; ahora bien tomando en consideración que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 03 de abril de 2008 y visto que los mencionado apoderados estaban en conocimiento previo de que no podían asistir a la misma éstos debían tomar las previsiones necesarias a los fines de cumplir con la cargar que le era impuesta, consecuencia del mandato que le fuera otorgado.

Por otro lado, en relación al co-apoderado JORGE LUIS MEZZA, resulta importante señalar que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:

“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”


Tomando en consideración el criterio anterior, y visto que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente a ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, es evidente para quien Juzga que al co-apoderado JORGE LUIS MEZZA no le fue impuesta ninguna carga compleja o irregular, en virtud de que las actividades del ejercicio de la profesión de abogado no constituye causa justificada para no atender las obligaciones derivadas del poder otorgado, ya que éste ha debido de tomar las previsiones de un buen padre de familia y sustituir el poder que le fuera otorgado para garantizar la representación en la audiencia de su mandante, por lo cual este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada y entrar a conocer la denuncia de fondo invocada. Así se establece.

Ya entrando a conocer el fondo del asunto en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, observa quien Juzga del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 5, específicamente al folio 2, que la parte actora al momento de realizar el calculo correspondiente a la prestación de antigüedad, lo hace calculando los días que le corresponden, por el tiempo de servicio y los multiplica por el último salario diario devengado vale decir (Bs. 109.513,00), lo cual contraviene de manera flagrante el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”


Así pues de conformidad con el artículo ut supra trascrito, la antigüedad del trabajador debe calcularse con el salario de cada mes en el que se genere dicha obligación; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la Instancia, a excepción de la antigüedad, la cual deberá calcular tomando en consideración los distintos salarios devengados por el trabajador, los cuales se evidencian de las pruebas existente a los autos. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.539 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples Florencio Jiménez, en contra de la sentencia dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández



La Secretaria;

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero