REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sede Constitucional
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000103

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO ARECIO TORREALBA y LUÍS BLANCO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.516.091 y 1.540.039, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ISRAEL GARCÍA, ISRAEL FABÍAN GARCÍA y MILAGROS AGREDA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.172, 102.090 y 17.766, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Ha sido distribuido a esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Israel García Venegas, Israel García Torres y Milagros Ágreda contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

El escrito contentivo de la Acción de Amparo se encuentra inserto del folio 01 al folio 06, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:

Que contra la sentencia a la cual se ejerce acción de amparo constitucional no cabe ningún recurso, por lo cual es procedente la acción incoada. Que dicha sentencia negó el derecho de jubilación a sus representados, declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, incurriendo en “el gravísimo error conceptual que una vez que el trabajador termina su relación de trabajo su reclamación de pensión es un asunto civil, grave error conceptual, que debemos rechazar contundentemente por ir en contra vía del orden público social que se genera en los derechos propios de la seguridad social, por cuanto dicho concepto viola la norma constitucional que considera, como en efecto es, el derecho a la jubilación como aquellos que gozan de naturaleza jurídica propia de Derecho a la Seguridad Social, no de un simple derecho civil sujeto a normas civiles de prescripción”.

Que la anterior decisión, sus argumentos, motivaciones y el debate procesal sobre el cual se tomaron están revestidas de graves violaciones a la Constitución. Que se violó el debido proceso pues en la sentencia atacada se obviaron los efectos jurídicos de la negativa de la demandada a entregar la información solicitada en la prueba de exhibición e indica igualmente que la sentencia da por ciertas afirmaciones sin ningún respaldo.

Que existe confusión de la prescripción de los derechos laborales que se pagan periódicamente, entre ellas las mesadas de sueldos o pensionales, con el derecho a jubilación- derecho a la seguridad social, vitalicio e imprescriptible-, alegando que no existe ninguna norma que indique expresamente que los derechos vitalicios y el derecho a la jubilación en particular sea civil y susceptible de prescripción, que era obligación del Banco jubilar a los trabajadores que cumplieron con los requisitos, que dicha omisión de la empresa no es sancionada en su inobservancia por la sentencia. Que el derecho a la jubilación no puede ser comparado y por ende tratado como un derecho sometido a la caducidad de la voluntad, con una prescripción aplicable a las mesadas pensionales.

Prosiguen los accionantes y señalan que la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional indica que tanto la jurisprudencia nacional como internacional reconocen la prescripción del derecho a jubilación, lo cual indican no es cierto.

En razón de lo expuesto solicitan que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que se declare con lugar la acción incoada por sus representados, así como los pagos respectivos y se ordene al Juzgado A quo a dictar nueva sentencia ordenando pagar a la demandada la mesada de jubilación que se causen a partir de la introducción de la demanda en primera instancia, declarándose con lugar la prescripción solamente de las mesadas causadas con anterioridad a los tres años de la fecha de la introducción de la demanda, más los intereses de mora.

Recibido el expediente por el Juzgado, éste actuando en Sede Constitucional se abstuvo de admitir la acción de amparo constitucional requiriendo a los accionantes procedieran a subsanar lo solicitado.

Dentro de la oportunidad correspondiente procedieron los accionantes a presentar escrito de subsanación indicando que solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se declare con lugar a favor de sus representados el derecho a la jubilación, el pago de los beneficios que le corresponden y se ordene como restablecimiento de la situación infringida dictar nueva sentencia y se condene a la demandada a pagar las mesadas de jubilación.

Asimismo indicaron que la sentencia recurrida no abarca o abarcó ningún recurso, sencillamente por el hecho de que quedó firme y contra ella actualmente no cabe ningún recurso por la vía ordinaria, razón que les deja como único camino de restablecimiento del derecho el presente recurso de amparo constitucional.

II
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA
PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar debe pronunciarse esta Alzada acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal fin se observa que la misma ha sido incoada en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de enero de 2008.

En tal sentido, corresponde el conocimiento de la presente Acción a esta Alzada en virtud de ser la instancia superior del Juzgado que emitió el fallo objeto de amparo, de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fechas 20 de enero y primero de febrero de 2000, respectivamente. Caso Emery Mata Millán. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, pasa de seguida a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Como se ha señalado anteriormente, el presente Amparo fue ejercido contra una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

Ahora bien, observa esta Alzada que la acción de Amparo Constitucional se fundamenta sobre la base que dicha sentencia quedó definitivamente firme, siendo la única vía para reparar el daño causado la presente acción de amparo constitucional, asimismo en decir de los accionantes la sentencia atacada por vía de amparo es violatoria de derechos constitucionales en virtud de negar el derecho a la jubilación, el cual está comprendido dentro de la seguridad social, por lo que indican que “el Juez incurre en un gravísimo error conceptual”.
Así las cosas, observa este Juzgado, por una parte, que no consta en autos, y así lo afirmaron los propios recurrentes que contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se hubiere ejercido recurso de apelación alguno, así como tampoco se señaló circunstancia alguna que impidiera el ejercicio de tal recurso ó que la sentencia se hubiere dictado fuera del lapso y las partes no hubiesen sido notificadas de tal situación y pese a ello se hubiere declarado firme la sentencia.

En este orden, aprecia esta Alzada que las partes podían perfectamente ejercer contra la sentencia los recursos ordinarios que la Ley les otorga, como lo es el recurso de apelación, pues al estar el proceso dentro del curso previsto legalmente, era esto lo conducente, de modo que no se evidencia que las partes se encontraran impedidas de ejercer los recursos ordinarios.

En este contexto ha de indicarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Abundando se tiene que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Sobre los términos de la disposición copiada parcialmente en precedencia, se ha pronunciado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia –y en idéntica forma lo habría hecho la extinta Corte Suprema de Justicia-. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del citado magistrado, en el expediente 03-3243, sentencia N° 11, asentó que:

“ (…) la Sala considera que la acción incoada es inadmisible, porque lo que el solicitante pretende, no es la protección de un derecho constitucional, sino la nulidad de un acto, y el resarcimiento de los posibles daños causados, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley y que es un medio idóneo para obtener la reparación que el accionante pretende alcanzar mediante una acción de amparo, razón por la cual la Sala modifica la decisión consultada (…) para declararla inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existe un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos supuestamente violados.”


Como bien puede precisarse, en el ordenamiento jurídico en materia laboral, concretamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció mecanismos, específicamente el recurso de apelación, para recurrir de las decisiones dictadas por las instancias.

En conclusión, de acuerdo con la legislación, la doctrina constitucional y las actas procesales, la parte accionante no puede sustituir con una acción de amparo las formas establecidas por el Legislador; cuando teniendo la vías o los mecanismos establecidos en la Ley, no se hace uso de ello y luego se pretenda usar la acción de amparo, acción ésta que conforme a su naturaleza constituye una acción extraordinaria no verificable para el presente procedimiento. Y así se decide.

Por otra parte y para mayor abundamiento aprecia esta Alzada que los accionantes manifiestan su inconformidad con la sentencia recurrida al considerar que “el juez incurrió en el gravísimo error conceptual de considerar que una vez que el trabajador termina su relación de trabajo u reclamación de pensión es un asunto civil”. Con lo cual pretende atribuir errores de juzgamiento a la sentencia.

En este sentido ha de reiterarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto lo siguiente: “…En todo caso, los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan…”.
De este modo, apreciado por este Juzgado que los accionantes en amparo contaban con mecanismos ordinarios para recurrir de la sentencia de fecha 10 de enero 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que hubieren hecho uso de ellos, es por lo que debe este Juzgado, en acatamiento a los lineamientos dados por el Tribunal Supremo de Justicia, declarar la inadmisibilidad de la acción, pues en el caso de autos se pretende sustituir el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues al tenerse los mecanismos correspondientes como era el ejercer el recurso de apelación por la no conformidad con la sentencia no se hizo uso de ello, pretendiéndose sustituir esta carencia de actuación con el amparo constitucional. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en se de Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Israel García Vanegas, Israel García Torres y Milagros Ágreda actuando en representación de los ciudadanos Antonio Arecio y Luís Blanco.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo






KP02-O-2008- 103
JFE/LDM