REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000499.

Parte Demandante: JUAN ELIGIO TERÁN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.590.673.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ ESCOBAR, Profesional del Derecho, Procurador Especial de Trabajadores, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.

Parte Demandada: 1) COMERDEPA 21, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el N° 48, Tomo 23-A. 2) COMERDEPA I C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 54-A. Y 3) COMERDEPA II C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2001, bajo el N° 33, tomo 7-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JIMMY INOJOSA PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jimmy Inojosa, contra la decisión de fecha 22/04/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 16/05/2008, fijándose para el día 12/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día 15 de abril de 2008 cuando se trasladaba desde Cabudare hacia Barquisimeto, fue detenido por un Fiscal de Tránsito que impedía su paso aún cuando el semáforo se encontraba en la luz verde y al solicitarle que le permitiera continuar el trayecto, comunicándole incluso que debía asistir a una Audiencia de Juicio, aquél le solicitó su documentación y posteriormente lo trasladó a Tránsito en donde se levantó el Acta respectiva y se le permitió la salida a las 9:00 a.m. siendo imposible comparecer a la Audiencia de Juicio, ya que ésta estaba pautada para las 8:45 a.m., por tal razón, solicita la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

I.2
DE LA PARTE ACTORA
Afirma que el Acta fue levantada a las 9:00 a.m. y la Audiencia estaba fijada para las 8:45 a.m. Además de ello, que el Acta no contiene el número de expediente y solicita la notificación del Funcionario a los fines de que ratifique el contenido de la misma.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:

• Original de Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre: Visto que se trata de un documento suscrito por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones y contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el día 15 de abril de 2008, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia de Juicio, a las 8:15 a.m el ciudadano Jimmy Inojosa, circulaba por la Avenida Ribereña hacia Barquisimeto cuando fue detenido por un funcionario de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual lo retuvo en el lugar una vez que aquél le solicitó el paso señalando que la luz del semáforo se encontraba en verde y que debía comparecer a una Audiencia de Juicio y por tal razón no podía permanecer en el lugar, y dicho Funcionario posteriormente lo trasladó hasta el puesto de Tránsito más cercano, dejando constancia de los hechos a las 9:00 a.m. Y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandada para justificar su incomparecencia, por ello, tomando en consideración que se trataba del único apoderado judicial de dicha parte y que según se asentó en el Acta mencionada a las 8:15 a.m el mencionado Abogado ya se dirigía hacia el Palacio de Justicia a los fines de comparecer a la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa y su asistencia fue impedida por la situación presentada por el Funcionario de Tránsito Terrestre, en criterio de quien juzga se encuentra demostrada y justificada la causa de su incomparecencia, por lo cual resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/04/2008 dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, sin necesidad de nueva notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario

















KP02-R-2008-499
Amsv/JFE