REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000522.

Parte Demandante: ANTONIO JOSÉ FLORES MOGOLLÓN y REINALDO JOSÉ AVILA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.543.829 y 10.398.157 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLA DÍAZ y MARELYS BARRETO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.670 y 102.118 respectivamente.

Parte Demandada: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: GUSTAVO ANZOLA, JOSÉ ANZOLA y MIGUEL ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 29.566 y 31.267, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/04/2008. En fecha 09/05/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 09/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 17/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A, manifestó ante esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada con lo cual se había roto la estada a derecho, y que luego de ocho (08) meses, aproximadamente, sin proceder a notificar la reanudación de la causa, el Juzgado A quo publicó Auto mediante el cual insta a la parte demandada a que consigne dirección exacta del tercero, advirtiendo que en caso de no cumplir en un lapso de quince (15) días se declararía desierta la tercería, en vez que aplicar analógicamente el Código de Procedimiento Civil y otorgar treinta (30 días) ya que la ley adjetiva laboral no contempla esta situación.

Por otra parte, afirmó que la Juez A quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el octavo (8°) día siguiente a la publicación del Auto antes referido y no al décimo día (10°) como exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se violenta el derecho a la defensa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Adjetiva Laboral no consagra el supuesto de paralización de la causa, pues de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 7º, una vez notificadas las partes, éstas se encuentran a derecho para todos los actos procesales. Ahora bien, puede darse el caso (como ocurrió en la presente causa) que no se verifique ningún tipo de actividad del Juez ni de las partes por un lapso prolongado de tiempo, con lo cual no existe certeza sobre la oportunidad en que se celebrará el acto siguiente.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2004, expresó:

…para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.”

Así mismo, la mencionada Sala, en fecha 20 de marzo de 2006, expediente 05-1610, afirmó:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.


De conformidad con lo anterior y visto que la inactividad procesal se verificó aproximadamente durante ocho (08) meses, lo cual excede con creces los lapsos establecidos en la Ley para el cumplimiento de los actos, evidentemente la estada a derecho de las partes se había roto y debía procederse a la notificación de aquellas para la reanudación de la causa, sin embargo, dicha actuación no fue ordenada por el Juzgado A quo, quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se observa que la parte demandada recurrente manifiesta que además de lo anterior, no se respetó el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que la misma se celebró al octavo (8°) día de despacho siguiente a la publicación del Auto que declaraba desierta la tercería; y en tal sentido, quien juzga, de la revisión de la certificación de días de despacho que cursa en autos al folio 11, advierte que el Auto es de fecha 11 de Abril de 2008 y la Audiencia Preliminar se fijó para el día 23 de Abril, y entre estas fechas sólo transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008, es decir, ocho (08) días de despacho, de manera que la Audiencia fue celebrada de manera anticipada.

Tomando en consideración las circunstancias antes descritas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conceda a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que suministre la dirección del tercero, ello en atención a la celeridad que debe privar en este proceso y una vez que conste en Autos la notificación o se encuentre vencido dicho lapso sin que la parte demandada cumpliere con lo ordenado, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la Sentencia de fecha 30/04/2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado fijado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 1498° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 19 de Junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario


KP02-R-2008-522
Amsv/JFE