REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de junio de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000357.

Parte Demandante: DAVID SATURNINO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELSON JESÚS LADEIA PACHECO, MARÍA EDUARDO SEGOVIA MENDOZA, JORGE RAMIRO PALMERA, LISBETH YOLANDA CORTEZ MENDOZA, SAMUEL ELIECER VIDAL ARAUJO, FÉLIX EUGENIO MORA ASUAJE, JESÚS RAFAEL PARTIDA ADANS, JHONNY ENRIQUE GIL RODRÍGUEZ, DILCIA PASTORA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.030.959, 7.449.766, 13.390.079, 9.617.216, 7.417.579, 13.184.820, 9.545.265, 17.196.586, 10.770.136, 12.933.375, respectivamente.


Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GAMMA BARRETO VIDAL, SILVERO JOSÉ RIVERO PERALTA, FÉLIX MONTES OSAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.978, 102.008 y 40.138, respectivamente.

Parte Demandada: 1) PLASTIBLOW DE VENEZUELA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el N° 51, Tomo 5G; y 2) BLOW-PLASTIC, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Julio de 1.997, bajo el N° 13, Tomo 39-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: JENNELL CECILIA CORONEL BARRADAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.664.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gamma Barreto, contra la decisión de fecha 27/03/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/04/2008 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 25/04/2008, fijándose para el día 27/05/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que se encontraba en la sede del Tribunal cuando el Alguacil hizo el llamado, pero la cantidad de personas que estaban allí le impidió escuchar el anuncio. Además de ello, ha comparecido a todas las Audiencias y la parte demandada por el contrario ha sido contumaz, ya que no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar y tampoco lo hizo a la Audiencia fijada por el Juez de Juicio, es por ello, que no se puede sancionar a quien ha cumplido con su deber y en todo caso el Juez debía decidir conforme a la confesión tal como se ha establecido jurisprudencialmente y no privar a todos los actores de la posibilidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales al declarar el desistimiento de la acción cuando el demandado no compareció a la Audiencia fijada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En la presente causa, inicialmente se verificó la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que motivó que el asunto se remitiera a los Tribunales de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.


Ahora bien, una vez recibido el asunto por el Juez de Juicio, éste procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, tal como lo dispone la decisión antes transcrita, y fijó una Audiencia en la cual, en todo caso, debía ceñirse a conceder a cada parte la posibilidad de ejercer el control judicial de las pruebas previamente admitidas y consignadas por su contraparte, pero bajo ningún supuesto debía celebrarse una Audiencia de Juicio como erradamente quedó asentado en el Auto que fijaba la referida Audiencia.

Por otra parte, quien juzga observa que en la oportunidad fijada, ninguna de las partes compareció a la Audiencia y el Juez A quo procedió a declarar desistida la acción, lo cual en criterio de este Juzgador amerita que se efectúen las siguientes consideraciones:

La comparecencia a las Audiencias fijadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reviste un carácter obligatorio, pues sólo con la presencia de las partes puede resolverse la controversia disipando sus diferencias, es por ello que en su articulado consagra las consecuencias que deberá soportar cada una de las partes si no acude a la celebración de alguna de ellas.

En el caso de marras se presenta una situación particular, ya que la Audiencia fijada por el Juez de Juicio no se encuentra establecida en la Ley, dado que hubo una incomparecencia, y en todo caso, en acatamiento de la Jurisprudencia antes citada, éste a los fines de verificar si la petición del demandante resultaba o no contraria a derecho y si el demandado lograba probar algo que le favoreciera debía fijar una Audiencia de evacuación de pruebas para permitir a las partes, en caso de considerarlo pertinente, atacar las pruebas promovidas por la otra parte.

Así las cosas, tomando en consideración que la Audiencia fijada por el A quo no se encuentra consagrada en la Ley y por ende no se ha establecido por vía legal ni jurisprudencial sanción alguna en caso de incomparecencia a la misma, mal podría el Juzgador atribuir consecuencias no previstas; y en el peor de los casos, si consideraba que debía acarrear algún efecto la incomparecencia de ambas partes, debió declarar lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Si ninguna de las partes compareciere a la Audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. Y no desistida la acción como en efecto declaró, pues con ello se estaría sancionando y sin razón a una sola de las partes, cuando ambas incurrieron en la incomparecencia. Por todo lo anterior, resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/03/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre el fondo de la controversia, sin celebrar Audiencia alguna.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario











KP02-R-2008-357
Amsv/JFE