REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000434


PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.980.443.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GIURIA y CARMEN SANTANA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.002 y 108.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO SAN JOSÉ DEL ESTE, Sociedad inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N° 29, Tomo 49-A, siendo modificado sus Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, YELIETH YÁNEZ y CÉSAR YÁNEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.104, 119.558 y 67.746, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 02 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de mayo de 2008, para el día 27 de mayo de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad correspondiente para el control de las pruebas, la parte actora desconoció la copia simple de la documental que cursa al folio 81, siendo que el medio de ataque correspondiente era la impugnación, pues se trata de una copia simple, dado que su representada contaba con la original a los fines de constatar su validez; y que no obstante de tal situación el A quo no tomó en consideración que no se ejerció el ataque adecuado para enervar el valor probatorio de la prueba, y sin darle oportunidad alguna procedió a desechar la prueba, por lo que solicita sea desechada.

Asimismo señaló la parte demandada que la Instancia condenó el pago de los intereses moratorios a la tasa activa, siendo que debió usarse el promedio de la activa y la pasiva, pues el actor nunca manifestó como y donde debían ser depositados, por lo que debió aplicarse el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la actora insistió en la sentencia proferida por primera instancia, solicitando fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la controversia y verificar si en el proceso fue garantizado el derecho a la defensa, pasa este Juzgado a realizar un recuento de las principales actuaciones:

Aprecia este Juzgado que en fecha 18 de marzo de 2008 se celebró Audiencia de Juicio en el presente asunto, oportunidad en la cual luego de las exposiciones de las partes, se procedió al control de las pruebas promovidas, y en tal sentido, la parte actora señaló con relación a la documental cursante al folio 81 que no era su firma y promovió la prueba de cotejo, procediendo la demandada a ratificar dicha documental. Luego de lo cual fue prolongada la Audiencia.

En la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio, la parte actora procedió a ratificar la prueba de cotejo promovida, señalando el Juzgador de la Instancia lo siguiente: “En relación a la prueba de cotejo solicitada, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó la carta de renuncia (en fotocopia) que riela al folio 81 porque no es la firma del trabajador y solicitó la prueba de cotejo. Conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a la parte que promueve el documento la que debe solicitar dicha prueba, por lo que no se evacuará”, por lo que procedió la instancia a desechar el documento.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que fue desconocida la copia simple de la documental cursante al folio 81, solicitándose prueba de cotejo por parte del actor, impidiéndole dadas las circunstancias de cómo fue solicitada la prueba y dada la prolongación de la Audiencia de Juicio, a la demandada efectuar señalamiento alguno sobre esta circunstancia, aun cuando dicha representación insistió en la prueba, pues al contrario de lo señalado por la Instancia no le correspondía a la demandada promover el cotejo, ya que se trataba de una copia simple, por lo que el Juez en la Audiencia debió efectuar señalamiento al respecto, de modo que las partes pudiesen defenderse y ejercer así el derecho a la defensa garantizando así el debido proceso

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así, que en decisiones de la Sala de Casación Social se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser justo, por cuanto requiere tener la verdad en la mano para dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.

Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una manifestación del derecho a la defensa la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Así las cosas y visto el argumento de la demandada y visto asimismo que ésta ante el requerimiento efectuado por esta Alzada consignó original de la documental cursante al folio 81, en razón de lo cual y ante la contradicción de las partes sobre si la firma y huella que aparecen en dicho instrumento pertenecen o no al actor, es por lo que este Juzgado en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la búsqueda de la verdad que debe garantizarse en todo proceso laboral, a los fines de la obtención de una justicia verdadera, ordena reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal que corresponda se proceda a efectuar lo concerniente a objeto de tramitar la prueba de cotejo solicitada y necesaria. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Por último aprovecha esta alzada la oportunidad para corregir, desde el punto de vista procesal, el error de tipeo cometido por esta instancia al momento de dictar el Dispositivo de la Audiencia, en la cual de dispuso Revocar la sentencia dictada por primera instancia cuando lo que correspondía era anular dicha Sentencia, sin que esto acarrée consecuencias sobre la sentencia dictada por cuanto el fin último continua siendo el mismo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal que corresponda, éste proceda a efectuar lo concerniente a objeto de tramitar la prueba de cotejo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ANULA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Año 198º y 149º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias






KP02-R-2008-434
JFE/ldm