Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de junio de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000624

PARTE ACTORA: CLODUARDO REGINO LÓPEZ TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.911.009.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO FIGUEROA, Profesional del Derecho inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.008.

PARTE DEMANDADA: SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ y JULIA MARÍA MARCHÁN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRIGUEZ MARCHÁN, Abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el No. 116.324.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la solicitud de la parte demandada.

En el día de hoy, se recibe la causa por este Juzgado y luego de la revisión de las actas procesales, se observa:

Al folio 1 cursa auto de fecha 27 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se lee:

“Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2008 por el abogado JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.324, en su carácter de apoderado judicial de la demandada contra el auto de fecha 23 de mayo de 2008, la misma se oye en UN SOLO EFECTO…”

El Recurso al que hace mención el auto copiado en precedencia se encuentra inserto al folio 59, en el cual se lee:

“En el día de Despacho de hoy, 25-05-2008, comparece el abogado Rodríguez Merchan Javier José, con IPSA 116.324, apoderado judicial de la parte demandada, y expone: Visto el auto dictado en fecha 23-05-2008 esta representación ejerce Recurso de Apelación contra el mismo…”


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento era susceptible de ser atacado mediante apelación, y además de ello, el Superior tiene la facultad de revisar los actos dictados por la primera instancia sobre la admisión de los recursos. En el presente caso se ejerce recurso de apelación contra un Auto que negó la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21-05-2008.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 25-05-2008 va dirigida a que el A quo declare la perención de la instancia, porque a decir del demandado la parte demandante no efectuó la debida subsanación.

Así las cosas, debe indicarse que la Sala Constitucional definió los autos de mero trámites o de sustanciación, a objeto de determinar en consecuencia, si determinados autos son o no susceptibles de recurrencia. En tal sentido indicó:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.

Por otra parte, ha de indicar este Juzgado que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece lo relativo a la admisión y subsanación de la demanda, establece que se oirá apelación contra la negativa de la admisión de la demanda, pues la jurisprudencia y la doctrina han sido reiteradas en señalar que contra la admisión de la demanda no podrá ejercerse recurso alguno.

En tal sentido, al ser el auto del cual se recurre un auto que versa sobre el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es por lo que en virtud de lo expuesto, no tenía la parte accionada el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la primera instancia negar dicha apelación –como no hizo-, por tal razón, esta Alzada en aras de mantener el equilibrio del derecho de las partes y a los efectos de corregir la omisión sometida a su conocimiento, precisa no desplegar la actividad jurisdiccional, en este caso inadecuada, y por tanto declarar inadmisible la apelación interpuesta por la demandada a los efectos de que se continúe la tramitación del procedimiento. Y así se decide.

II

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Javier José Rodríguez, contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 27 de junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Israel Arias

Secretario































KP02-R-2008- 624
JFE/ldm