REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KC05-X-2008-05.
Parte Demandante: LUÍS OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.371.733.
Parte Demandada: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 26 de Junio de 2008 las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Abogado William Simón Ramos Hernández, en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez advertido en la presente fecha, de que en la causa signada con el N° KP02-L-2004-000886 referente al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luís Ochoa; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.371.733 y de este domicilio (parte actora) contra la sociedad mercantil INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A (parte demandada), manifesté mi opinión como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitiendo pronunciamiento sobre lo controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual mi imparcialidad está comprometida, en el presente procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales”.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por tanto resulta natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que con relación a dicha causal se ha señalado:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que a los folios 02 al 08 cursan copias fotostáticas de actas de instalación, prolongación y terminación de Audiencia Preliminar suscritas por el Abogado William Simón Ramos Hernández en su condición de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo así, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al activar los medios alternos de resolución de conflictos puede anticipar su opinión sobre los hechos controvertidos sin limitación alguna.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. William Simón Ramos Hernández, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente original.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 30 de Junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KC05-X-2008-5
Amsv/JFE
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