REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000437.

Parte Demandante: HÉCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.087.398.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HONORIO PERNALETE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866.

Parte Demandada: PROULA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 16, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NEWBE NOVOA y SILENE GIMÉNEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.131, 102.035 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Honorio Pernalete, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/12/2006.

En fecha 22/004/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/05/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 03/06/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTEç

Alega que el actor tenía asignadas zonas de cobranza, que al inicio de la relación de trabajo las zonas eran, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira y Trujillo y posteriormente se redujo a Lara, Portuguesa y Barinas; y en fecha 30 de marzo de 2006 la demandada le pagó cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,oo) por prestaciones sociales.

Ahora bien, el actor manifiesta que la relación de trabajo comenzó en el año 1996 y la demandada afirma que se inició en 1999, y el A quo declaró que había sido en el año 1998 porque no quedó demostrado que existiera desde 1996, lo cual no es cierto, ya que consta en Autos la declaración del representante legal de la empresa, en la cual manifiesta que por la información que consta en los archivos muertos de la misma se evidencia que la relación comenzó en el año 1996; sin embargo, tal afirmación no fue valorada por el A quo porque el representante de la empresa ingresó en el 2004 y no podía tener conocimiento de tal hecho, obviando que es una información que consta en los archivos de la empresa.

De igual manera, manifiesta que constan en autos documentales que demostraban los dichos de trabajador, tales como constancia de trabajo marcada “A”, que fue consignada con el libelo, en la cual se expresa que el salario del actor era de Bs. 1.200.000,oo y la misma no fue valorada ni mencionada por el Juez A quo.

Adicionalmente, manifiesta que las documentales marcadas “A”, “B” y “C” fueron impugnadas porque fueron suscritas por una persona que no estaba autorizada por los estatutos; sin embargo, el contenido nunca fue atacado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso obligan a su representado.

Por otra parte, rielan en autos documentales marcadas “D”, “E”, “F” y “G” referidas a autorizaciones otorgadas por la demandada al actor para cobrar en su nombre, las mismas no fueron impugnadas y el A quo las desechó aún y cuando una de ellas es de fecha 15 de abril de 1996, lo cual aclaraba la fecha de ingreso del demandante que según el Juez era el punto medular de la controversia.

Finalmente, señala que el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la forma de pago de los domingos y feriados en caso de salario variable; y el Juez A quo, a pesar de reconocer que el actor devengaba un salario variable, negó la procedencia de dichos días por ser acreencias extraordinarias.

Además de lo anterior, en su escrito de fundamentación de la apelación solicita se declare la nulidad de la sentencia y se declare con lugar la demanda.
II
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma que inicialmente el actor efectuó algunas cobranzas esporádicas, pero la relación no fue continua desde el año 1996 y así quedó demostrado con los estados de cuenta que cursan en autos como resultado de la prueba de informes y el actor admitió que en dicha cuenta le depositaban las comisiones.

En relación con las autorizaciones para cobrar, manifestó que en los estatutos de la empresa se establece quienes están autorizados para emitir constancias de trabajo y la persona que se la otorgó al actor era un pasante y en todo caso la misma es posterior a 1999.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar esta decisión, tenemos que el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. Este requisito resulta esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de noviembre de 2006. exp. 03-185, expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.

Así las cosas, se observa que el Juez a quo ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto debe deducir lo que ya se hubiere pagado al trabajador y debe proceder a calcular los conceptos condenados, esto es, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin indicar el número de días correspondientes a cada concepto, ni el salario que debía utilizar el experto para efectuar los cálculos, pues tal y como consta al folio 176 ordenó al experto que “tome en cuenta los salarios variables devengados por el trabajador, basándose en los vouchers de pago y estados de cuenta que rielan en autos correspondientes a las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial”, delegando en aquél una facultad esencialmente jurisdiccional, pues la labor del experto debe ceñirse a evaluar el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, de conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero para ello debe contar con los parámetros para desarrollar su labor, ya que de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al verse impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULA la Sentencia recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la decisión de fecha 10/04/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio en la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República por tener el Estado interés indirecto en la presenta causa, ya que la Universidad de los Andes es accionista de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de Junio de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias
Secretario


KP02-R-2008- 437
Amsv/JFE