REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000124
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ARENAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.456.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte codemandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 09 de mayo de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó por auto del 16 de mayo de 2008, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 05 de junio de 2008, a las 09:30 a.m.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte codemandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia ante esta Alzada que el Juzgado A quo no otorgó un lapso prudencial para la consignación de las copias a los efectos de la consulta, siendo que el cúmulo de demanda de trabajadores de Carora contra su representada es bastante grande, indicando igualmente que acudió a revisar el expediente el día en que se dictó el auto, momento para el cual no constaba todavía dicha actuación y cuando nuevamente lo revisó ya no podía consignar las copias, señalando que en materia laboral no es necesaria la compulsa, por lo que solicitó fuese declarado procedente la apelación y revocada la decisión recurrida.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte codemandada, Constructora PEGARCA C.A. contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró desistida la Tercería intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que en fecha 13 de diciembre de 2007, la parte codemandada Constructora PEGARCA C.A., solicitó al A quo, a través de su apoderada judicial, la intervención de HIDROLARA a la causa, solicitando la notificación de la misma.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 el Tribunal de la Instancia acuerda lo solicitado y admite, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de tercero.
De este modo, aprecia este Juzgado por una parte que desde la fecha señalada, esto es 19 de diciembre de 2007 hasta el auto de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se requirió las copias del libelo de la demanda, a los fines de las notificaciones respectivas, otorgándose ya aquí un lapso perentorio, había transcurrido suficiente tiempo para que la codemandada Constructora PEGARCA C.A., motus propio y como era su obligación, dado el interés manifestado, consignara dichas copias, a los fines de impulsar el llamado a tercero, pues la carga le corresponde es a quien manifiesta el interés y no a los funcionarios judiciales o a la contraparte, pues es quien llama al tercero el más interesado en que acuda y se haga parte en la causa.
En este orden, debe indicarse que siendo carga de la codemandada solicitante el llamado a tercero resulta su obligación consignar las copias, pues es conocido y así está estipulado en las leyes respectivas, que cuando se demanda a la República, los Estados, Municipios y entes que gocen de las prerrogativas y privilegios, constituye requisito indispensable para la notificación, que se acompañe copia certificada del escrito libelar, a los efectos de la compulsa respectiva, por lo que la parte debió ser diligente y tramitar las mismas desde el momento en que solicitó el llamado del tercero, o en su defecto desde el auto de admisión de la Tercería, sin esperar a que el Juzgado se lo requiriera, pues no era necesario ya que era carga del solicitante.
Así las cosas, debe indicarse que las partes no pueden ampararse bajo la cantidad de casos y demandas que se les tiene incoadas para pretender un tratamiento distinto y especial, es decir una consideración, pues ello constituye responsabilidad de los abogados el asumir la defensa de los casos que se le presentan, así como tampoco puede pretenderse arroparse de las prerrogativas del Estado que no le son aplicables.
En razón de ello, y visto que aún cuando era carga del solicitante consignar las copias, el A quo a los fines de brindar mayor seguridad jurídica todavía le otorga un lapso a la parte solicitante para consignar dichas copias, garantizando así el derecho a la defensa, en atención al tiempo que ya había transcurrido, por lo que el lapso otorgado por el A quo en fecha 18 de enero de 2008 resulta suficiente. Por otra parte, debe tenerse presente que en el caso de autos, se está en presencia de un proceso laboral, que contiene como principio fundamental la celeridad que debe regir en todo proceso, pues así está consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello el Juez debe ser proactivo, y en consecuencia, tal como lo hizo el A quo, ordenar la continuación del proceso, a los fines de garantizar una justicia expedita, motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte codemandada recurrente por resultar vencida en el presente recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y diarios la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-124
JFE/ldm
|