REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000056
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.872 domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YANET PIRELA y ABG. VICTOR BARROETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 88.654 y 114.685, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA SUSANA ESCOBAR TERAN Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES VALERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ RAFAEL MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.913
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28-04-2008.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ABG. JOSÉ RAFAEL MALDONADO, como Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS SULBARAN contra MARIA SUSANA ESCOBAR TERAN Y ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES VALERA, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandante durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“…Apelo a todo efecto legal de la sentencia contenida en auto de fecha 28 de Abril de 2008, donde se ordena la Ejecución Forzosa de un acuerdo ya cumplido y plenamente satisfecho. Como se prueba de 2 cheques consignados por mí el 07-03-2008 y retirados y cobrados por la parte actora el 10-03-2008. Y con un tercer cheque del cual se derivó un problema por cuanto no pudo ser cobrado por supuestamente girar sobre fondos no disponibles, cuando la verdad del caso es que se presentó un problema con el endoso y que existen las pruebas de que en dicha cuenta si existían los fondos, todo lo cuál se evidencia de planilla de deposito y Estado de Cuenta de la entidad Bancaria Ban Pro donde consta que en fecha 10-03-2008 en la que se presentó el cheque para el cobro existía el dinero en la cuenta, así como la emisión de un cheque de gerencia a mi nombre del Banco Banesco que al ser depositado en la cuenta de BanPro presentó un problema de endoso, razón por la cual y previa conversación con los apoderados de la parte actora en fecha 24 de Marzo se libró un nuevo cheque de gerencia a nombre de la Apoderada Yanett Pirela quien lo recibió y con su puño y letra anuló y firmó el cheque N° 03000240 de BanPro …”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procede a dictar la decisión:
En el presente asunto judicial, se observa que en el acuerdo celebrado por las partes en audiencia de apelación celebrada en fecha 07 de Marzo del 2008, las partes convinieron en agregar una cláusula penal para el caso de que la parte demandada incumpliera lo acordado, la cual quedó redactada de la siguiente manera: “Asimismo, las partes convienen que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del fallo por el monto condenado en la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por la cantidad de Bs. 59.406.522,09, mas los intereses moratorios constitucionales, indexación o corrección monetaria, quedando sin efecto el acuerdo relativo a los 32.000 Bs. F”.
Según la doctrina la cláusula penal les permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente el Artículo 1258 establece el concepto de cláusula penal y dos supuestos: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El primer supuesto señala que: El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena , y el segundo que : si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Negrillas de esta Alzada).Aunado a esto el doctrinario José Merlich Orsini destaca que en Venezuela el acreedor no puede obtener al mismo tiempo el objeto principal y la aplicación de la pena contenida en la cláusula, al optar el acreedor por obtener lo principal pierde la aplicabilidad de lo establecido como pena.
Tal y como lo señala el segundo supuesto encintrado en el ultimo aparte del Art. 1258 ejusdem, si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal que no solo por incumplimiento si no también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, la misma se hace inaplicable además de ilegal en caso de retardo o mora, ya que como lo estable el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para poder aplicarla en caso de retardo o mora.
Por otro lado y de la revisión del acta de acuerdo, se observa que la voluntad de las partes en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, porque si así fuera hubieran incluido a la redacción de la misma la coletilla de “en caso de incumplimiento retraso o mora” tal y como lo exige el segundo supuesto del ultimo aprte del Art 1258 del Código Civil. Así mismo se infiere que al quedar establecida la cláusula penal en Bs. 59.406,52 más intereses de mora e indexación y ser el acuerdo por Bs. 32.000, la misma es un monto alto que representa una diferencia con lo acordado de Bs. 27.406,52, y el motivo de que sea tan alto, es que va dirigido a sancionar el incumplimiento total de la obligación.
Ahora bien, en este caso concreto observa esta Alzada que en principio no se produjo el incumplimiento de la obligación, ya que si bien es cierto la parte demandada no consignó el pago en su totalidad en cheque de gerencia tal como se convino, si no en un Cheque de gerencia y 2 cheques personales, también es cierto que el acreedor en uso de su libre albedrío pudo en su momento rechazar el pago por no haberse efectuado el mismo en los términos convenidos, por el contrario los demandantes al haber retirado y cobrado dos de ellos convalidó la forma de pago, quedando así la deuda pagada tal cual fue convenido en fecha 07-03-2008 con un título valor denominado cheque, que fueron aceptados en su momento por la parte actora. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, cuando el acreedor presenta los cheques al cobro, se produce con respecto a uno de ellos el de Bs. 18.000 una situación anómala que se puede traducir en una frustración parcial del pago, no pudiendo considerarse esta frustración como un incumplimiento total del pago. Así se decide.
Aunado al hecho de que, al haber los demandantes de autos retirado y cobrado los otros dos cheques, manifestaron su intención tácita de reclamar la deuda principal, dejando de un lado lo secundario que en este caso es la cláusula penal.
Considera este Juzgador que al producirse, si es que se produjo, una simple mora de unos días, no puede haber opción a la aplicación de la cláusula penal convenida por las partes en acuerdo de fecha 06 de Marzo del 2008, ya que en la misma no se estipuló expresamente que sería aplicable en caso de mora o retardo, tal como lo exige el ultimo aparte del Artículo 1258 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Así mismo, el Código de Comercio Venezolano norma especial en la materia, aplicado por remisión expresa del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago)..” , por lo que se desprende del mismo que es el protesto y no otra, la prueba idónea y fundamental para demostrar la falta de pago o el incumplimiento y esto se debe al resguardo que deben mantener nuestras leyes de la seguridad jurídica de las partes; no observando este Juzgador prueba alguna que demuestre que los acreedores hayan intentado el procedimiento de protesto con el cheque que presentó el problema.
Referente a la parte probática del incumplimiento por parte de la demandada, observa este Juzgador que los acreedores consignaron hoja de devolución de cheque de la entidad bancaria Ban Pro, que corre inserta del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), apreciando esta Alzada que se trata de un talonario con el logo de la entidad bancaria Ban Pro en parte superior derecha, que no presenta firma legible y que por emanar de un tercero que no es parte en este juicio debió de ser ratificada, no constando en las actas de este expediente dicha ratificación, por lo que no puede ser considerada como plena prueba de la falta de fondos para el pago del cheque, más aun cuando se lee claramente que el cheque gira sobre fondos no disponibles. Explanando los doctrinarios Mario Alberto Bonfati y José Alberto Garrone que la disponibilidad es algo distinguible o diferente de la existencia de fondos, es decir que en la cuenta pueden existir los fondos pero que al momento del cobro los mismos no se encuentran disponibles por una infinidad de motivos que van desde que los montos se encuentren diferidos, en cámara de compensación, bloqueados hasta haberse presentado un simple error en el endoso. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, constantes de planilla de deposito, Estado de Cuenta de la entidad Bancaria Ban Pro, planilla de Deposito de la entidad Bancaria BanPro de fecha 10-03-2008, así como planilla de emisión de un cheque de gerencia a nombre de la Apoderada Judicial Yanett Carol Pirela Hernández del Banco Banesco de fecha 24/03/2008 y cheque N° 03000240 de BanPro de fecha 07/03/2008 anulado. Considera este Juzgador que por ser instrumentos bancarios que emanan de un tercero que no es parte en este juicio debió de ser ratificada, no constando en las actas de este expediente dicha ratificación, por lo que no puede ser considerada como plena prueba. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente es que este Juzgado declara con lugar la apelación planteada por el representante judicial de la parte demandada y revoca el auto de fecha 28 de Abril del 2008 dictado por El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en donde acordó la ejecución forzosa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de Abril del 2008 dictado por El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en donde acordó la ejecución forzosa.TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL A-QUO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, (10) de Junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Egleida Ruiz
AM/abm.-
|