REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA

Nº ASUNTO: Nº ASUNTO: TP11-L-2008-000282
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NARANJO,
ABOGADOS APODERADOS: ARMANDO MORILLO Y ALFREDO ESPINOZA,
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Alcalde, ciudadano: JOSÉ DOUGLAS LINARES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha, VEINTIOCHO de MAYO de dos mil ocho, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, los Abogados ARMANDO MORILLO Y ALFREDO ESPINOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 58.142 y 7.877, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.628, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Alcalde, ciudadano: JOSÉ DOUGLAS LINARES; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con el Artículo 123 Numeral 3° en los siguientes términos: ORDINAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. Primero: Debe el demandante indicar a partir de que fecha comenzó a cancelar la Alcaldía el concepto del Bono de Alimentación, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley de Administración publica, estaba sujeto a presupuesto. En consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; advirtiendo al accionante que debe presentar un “NUEVO ESCRITO LIBELAR”, que contenga todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su respectiva subsanación. En fecha 4 de junio de 2008, según exposición del alguacil SERGIO GIMENEZ el cual corre su consignación inserto al folio 19, fue notificado a los apoderados judiciales para su subsanación, y consignadas las resultas de notificación en fecha 3 de JUNIO de 2.008; sin que la parte demandante haya subsanado dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber sido subsanado de acuerdo a lo ordenado por el tribunal pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante ejercer los recursos legales correspondientes de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día de hoy 20 de junio de 2.008. A los 198 años de la independencia y 149 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria

Abg. IRENE VANDERLINDER
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.