REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO NUEVO: TP11-L-2008-000229.
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON
PROCURADORA DE TRABAJADORES : AURA ROMAN
PARTE DEMANDADA: MOGUER C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo el día cinco (05) de junio (06) de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de Demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON titular de la cedula de identidad N- 23.837.454, contra la EMPRESA MOGUER C.A. que conforma el grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A., representada legalmente por el ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N- 5.759.584, por Cobro de Prestaciones Sociales. Acto seguido la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: YULIBETT CALDERÓN DURAN, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: el demandante Ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON, titular de la cédula de identidad N° 23.837.454, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abg. AURA ROMAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399, constatándose que no estuvo presente la demandada EMPRESA MOGUER C.A. perteneciente al grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A en la persona de su representante legal ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.759.584, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando, PRESUMINEDOSE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS HECHOS


En fecha, veintidós (22) de Abril (04) de 2.008, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON, titular de la cédula de identidad N° 23.837.454, con domicilio procesal en El Turagual, sector La Trinidad casa N- 24 color azul frente a la U. E. El Saque Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (Telf. 0424-7253823), asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. AURA ROMAN, Inscrita en el I.P.S.A 105.399, contra: EMPRESA MOGUER C.A. perteneciente al grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A en la persona de su representante legal ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.759.584, con domicilio las tres empresas en FERRETERIA JEANDRES ubicada en La Concepción Frente a Ferretería La Casa de las Tejas Municipio Pampanito del Estado Trujillo.





DE LA DECISION

Como quiera que los hechos invocados en el Escrito por El demandante de Autos, no es contrario a derecho y tomando en consideración que la parte demandada, fue debidamente notificada para la realización de la Audiencia Preliminar, garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, sin que compareciera ni por sí ni por Apoderado Judicial, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON, titular de la cédula de identidad N° 23.837.454, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AURA ROMAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.399 contra: EMPRESA MOGUER C.A. perteneciente al grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A en la persona de su representante legal ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.759.584, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva Sentencia por este Juzgador y se procedió a su ajuste conforme los datos aportados en el libelo de demanda, en orden a la aplicación del principio que en caso de varias normas igualmente aplicables al trabajador se aplica la mas favorable al trabajador, y en atención al principio de que el juez es el conocedor del derecho, y por cuanto se trata de trabajadores del ramo de la construcción se aplica la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003/2006.

PRIMERO: Tiempo de la relación laboral correspondiente a el ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON, titular de la cédula de identidad N° 23.837.454, desde el 19/09/2006 fecha de ingreso, hasta el 28/01/2007 fecha de egreso por conclusión de la obra en la cual se desempeñaba como maestro de obra de 1- en la construcción del Centro de Rehabilitación Integral en la Urb. San Antonio del Municipio Valera del Estado Trujillo, para un total de tiempo de servicio de cuatro meses (04) y nueve días (09). Devengando un ultimo salario semanal de Bs. 350.000,00 lo que en Bolívares Fuertes se traduce en trescientos cincuenta con cero céntimos (Bs. F. 350,00), con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00m y desde la 1:00 p.m. a la 5:00 p.m. Señala en el libelo de demanda que instauro un procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por ante la Inspectoría, y demanda a fin de que le sea pagado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeudados, por cuanto le fue imposible lograr que le fueran cancelados, señalando que la empresa MOGUER C.A. conforma un grupo de empresas denominadas Ferretería Jeandres C.A. y Construcciones Provialco C.A. teniendo su sede dentro de la Ferretería Jeandres representada legalmente por el ciudadano Mario Nuñez. Se toma en cuenta que la parte demandante presento escrito de pruebas en 1 folio sin anexos correspondiente a prueba de testimoniales, los cuales no se aprecian por estar en fase de mediación, en la cual no se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para evacuar testimoniales además se agrega que se trata de admisión de hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación:

1)Antigüedad: Se declara con lugar la antigüedad de conformidad con el art. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena a la demandada a cancelar : tomando en cuenta el salario devengado: fecha de ingreso 19/09/2006 al 28/01/2008 tiempo de servicio cuatro (4) meses y 9 días:



salario semanal Bs. F. 350,00; salario diario Bs. F. 50,00 x 15 días para totalizar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) que la demandada deberá cancelar al demandante.

Año 2006/2007
Días a Abonar Salario Diario (Bs. F.) Día Adicional Antigüedad
19/09/2006 0 50,00 0 0
19/10/2006 0 50,00 0 0
19/11/2006 5 50,00 0 250,00
19/12/2006 5 50,00 0 250,00
28/01/2007 5 50,00 0 250,00
15 TOTAL BS. F. 750,00



2) Vacaciones: Se declara con lugar las vacaciones del periodo 19/09/2006 al 28/01/2007 y se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones de conformidad con el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, último salario semanal devengado Bs. F. 350,00 diario Bs. F. 50,00 por 24,15 días = Bs. F. 1.207,5. Se ordena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.207,50). Que la demandada deberá cancelar al demandante.

3) Utilidades: Se declara con lugar las utilidades del periodo 19/09/2006 al 28/01/2007 y se condena a pagar de conformidad con el art. 25 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, salario semanal tomado en cuenta Bs. F. 350,00; salario diario Bs. F. 50,00 por 34,15 días = Bs. F. 1.707,50 para totalizar BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.707,50). Que la demandada deberá cancelar al demandante.

4) Dotación de Botas: Se declara con lugar el concepto de dotación de botas del periodo 19/09/2006 al 28/01/2007 correspondiéndole dos (2) dotaciones y se condena a pagar de conformidad con el art. 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en cuenta que cada dotación tiene un costo de Bs. F. 85,00 x 2 = Bs. F. 170,00 para totalizar BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00). Que la demandada deberá cancelar al demandante.

5) Dotación de Bragas: Se declara con lugar el concepto de dotación de bragas del periodo 19/09/2006 al 28/01/2007 correspondiéndole dos (2) dotaciones y se condena a pagar de conformidad con el art. 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en cuenta que cada dotación tiene un costo de Bs. F. 69,00 x 2 = Bs. F. 138,00 para totalizar BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 138,00). Que la demandada deberá cancelar al demandante.

6) Oportunidad para el pago de prestaciones sociales según la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en cuenta que se acompaña al libelo de demanda reclamo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 29/01/2007, cursante a los folios 04 al 19 donde se advierte que no le fueron canceladas las prestaciones sociales en la oportunidad debida, a razón del salario diario de Bs. F. 50,00 x 440 días trascurridos desde el 28/01/2007 hasta el 15/04/2008 totalizan = 22.000,00 Bs. F.




mas los salarios devengados hasta el momento en que le sean efectivamente cancelados sus prestaciones, para totalizar hasta el 15/04/2008 BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000,00) mas la cantidad que resulte hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales. Que la demandada deberá cancelar al demandante.

Para totalizar la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL NOVECINETOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS. 25.973,00) condenándose a la demandada EMPRESA MOGUER C.A. perteneciente al grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A en la persona de su representante legal ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.759.584, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, domiciliadas las tres empresas en FERRETERIA JEANDRES ubicada en La Concepción Frente a Ferretería La Casa de las Tejas Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que deberá cancelar al ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ BARON, titular de la cedula de identidad N- 23.837.454

SEGUNDO: Se condena en Costas contra la demandada EMPRESA MOGUER C.A. perteneciente al grupo de empresas FERRETERIA JEANDRES C.A. Y CONSTRUCCIONES PROVIALCO, C.A en la persona de su representante legal ciudadano MARIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.759.584, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, domiciliadas las tres empresas en FERRETERIA JEANDRES ubicada en La Concepción Frente a Ferretería La Casa de las Tejas Municipio Pampanito del Estado Trujillo por haberse declarado en su contra la presente Sentencia.


TERCERO: Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede definitivamente firme la Sentencia para el cálculo de lo correspondiente a la cláusula sobre los salarios devengados hasta el momento en que le sean efectivamente cancelados las prestaciones a partir del 16/04/2008 hasta la fecha en que se ordene la experticia tomando en cuenta el ultimo salario diario devengado por el demandante. En cuanto a la indexación de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede de conformidad con el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento voluntario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y se firmó en la ciudad de Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio (06) de DOS MIL OCHO (2.008). Siendo las 11:50 a. m.
La Jueza


ABG. YULIBETT CALDERON

LA SECRETARIA


ABG. IRENE VANDERLINDER.

En esta misma fecha se cumplió con la publicación.

LA SECRETARIA


ABG. IRENE VANDERLIDER