REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2008-000175
PARTE ACTORA: ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA
PARTE DEMANDADA: REMTECA, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El 16 de junio de 2008, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo a cargo del Juez Abogado NELSON BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada MARIA INES NOVOA PARRA; en el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia el ciudadano ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.506, representado judicialmente por el Abogado HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.726, quien consigna escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y anexos en 104 folios; se deja constancia que la parte demandada la empresa REMTECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO CHACON, en su condición de Vicepresidente de la mencionada empresa, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
SINTESIS N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con la demanda en fecha 26 de marzo de 2008, incoada por el ciudadano ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, antes identificado; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, la cual en fecha 28-03-2008, fue ordenada la subsanación, debidamente notificada la parte actora, consigno a los folios 37 al 47 escrito debidamente corregido; admitiéndose la presente causa en fecha 11 de abril de 2.008, se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil el día 27 de mayo de 2008, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en esta misma fecha, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, se hizo presente solo la parte actora, ya identificado, no así la parte demandada de autos, en la causa por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo, daño moral y daño material .
II
P A R T E M O T I V A

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, desde el (17) de abril de 2.004, para la empresa, REMTECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO CHACON, Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, contratista de empresa CANTV, cuyo domicilio procesal es Montalbán 1, Centro Comercial Uzlar, Torre Piso 1, Oficina 11, Caracas, Distrito Metropolitano desempeñándose como Técnico instalador, realizando las labores especificas de arreglar, reparar e instalar líneas de servicio telefónico en todo el territorio Trujillano, devengando como salario quincenal la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 348,00), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 696,00) MENSUALES; la relación laboral se prolongo hasta el treinta (30) de septiembre de 2.007, terminando la misma por retiro justificado, para acumular un tiempo de dos (02) años y once (11) meses, cuyo horario de trabajo de lunes a viernes con una jornada que oscilaba desde las 7:30 p.m. a 6:00 p.m.
La parte demandante demanda a la parte accionada por la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 270.503,38), motivo de: pago de prestaciones sociales e indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, pago de cesta ticket, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y material.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Alega la parte actora que “en fecha 20-01-2006, cuando se encontraba arregando dos líneas telefónicas en un poste de teléfono ubicado en la población de Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, después que termine de arreglar las líneas telefónicas me retire la faja de seguridad del poste y cuando empecé a bajar la escalera, la misma se fue de lado y me caí de aproximadamente 6 mts. De altura, cayendo estrepitosamente al pavimento, donde sentí un golpe muy fuerte y doloroso en mi pierna derecha, de lo cual no me pude parar del suelo, por lo que tuve que recibir auxilio de mi compañero (omisiss), donde me atendieron en el Hospital General Dr. Pedro Iturbe de Maracaibo, donde me diagnostican fractura de 1/3 medio de fémur derecho, ameritando reposo y tratamiento medico con fisioterapia, que anexo marcado “A”, accidente este que fue comunicado verbalmente a la empresa al día siguiente y luego por escrito por mi personalmente a la empresa REMTECA, C.A., en fecha 28 de enero de 2008 en la ciudad de Caracas (…), debido al accidente de trabajo que sufrí con ocasión de mis servicios prestados, me indicaron reposos medico desde el 20 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, quedándome pendiente en este lapso de tiempo las cesta ticket o Ley Programa Alimentación al Trabajador, ya que la empresa posee una nomina de mas de 20 trabajadores a nivel Nacional, y me debe el beneficio desde el 21-01-2006 hasta el 31-07-2007, por causa no imputable al trabajador, debido a que sufrí un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que por Ley me corresponden, luego de mi ingreso en fecha 30 de Septiembre de 2007 el jefe inmediato me despide injustificadamente, y en fecha 29 de octubre de 2007, por lo que acudo a la Inspectoria del Trabajo en Valera y me acojo al procedimiento de inamovilidad laboral (omisiss), obteniendo a mi favor orden de reenganche y pago de salarios caídos, logrando el pago de mis salarios caídos y las 2 vacaciones pendientes con su disfrute, tocando reincorporarme a mis labores el 17 de marzo de 2008, por lo que decido retirarme justificadamente debido a los problemas de salud que presento y que no puedo realizar mis labores a nivel de alturas de los postes telefónicos, por cuanto quede incapacitado de la pierna derecha (…)”

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo, daño moral y material, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) del legajo probatorio cursante a los folios 93 al 103 consignado por la parte actora, se evidencia una serie de informes médicos, donde se aprecia que el ciudadano ERVIN JOSE BRICEÑO RIVERO, fue intervenido de una quirúrgicamente referida a una fractura de un tercio 1/3 distal del fémur derecho, de la misma manera rielan en los citados folios una sucesión de reposos médicos y 2) a pesar de que en el escrito de pruebas la parte actora en el capitulo Tercero cursante a los folios 69 al 72, solicita al Tribunal acuerde y recabe mediante la prueba de informes información y oficie al INSAPSEL, a los fines de que remita la certificación de los prenombrados informes a este Tribunal de Juicio .
En este sentido es necesario destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:
Artículo 9: Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescribes a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de ultimo.
Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente se evidencia que no consta la certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documento este necesario para calificar el origen del accidente de trabajo, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar los montos reclamados por accidente de trabajo, daño moral y material, así se decide.

Analizados como han sido, los demás conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedentes los siguientes:
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Desde 17/04/2004
Hasta 17/03/2008
Total 0 días, 11 meses 2 años

BONO DE ALIMENTACIÓN

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD DEL ART. 125 DE LA LOT

120 días * Bs. F. 22,92= Bs. F. 2.750,4



PREAVISO DEL ART. 125 INDEMNIZACIÓN

60 días * Bs. F. 22,92= Bs. F. 1.375,2

ANTIGÜEDAD DEL ART. 108 DE LOT

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL Total TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Feb-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Mar-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Abr-04 0 0,00 0,00 0 0 0
May-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Jun-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Jul-04 0 0,00 0,00 0 0 0
Ago-04 5 9.815,20 49.076,00 49.076,00 19,99 817,5243667
Sep-04 5 9.815,20 49.076,00 98.969,52 16,87 1391,346563
Oct-04 5 9.815,20 49.076,00 149.436,87 17,67 2200,457924
Nov-04 5 9.815,20 49.076,00 200.713,33 16,83 2815,004437
Dic-04 5 9.815,20 49.076,00 252.604,33 14,93 3142,818913
Total 25 0,00 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0 0 0
Ene-05 5 9.815,20 49.076,00 304.823,15 14,21 3609,614161
Feb-05 5 9.815,20 49.076,00 357.508,77 14,44 4302,022155
Mar-05 5 9.815,20 49.076,00 410.886,79 13,96 4779,982973
Abr-05 5 9.637,06 48.185,30 463.852,07 14,02 5419,338369
May-05 5 12.374,40 61.872,00 531.143,41 13,47 5962,084776
Jun-05 5 12.374,40 61.872,00 598.977,49 13,53 6753,471252
Jul-05 5 12.374,40 61.872,00 667.602,97 13,33 7415,956279
Ago-05 5 12.374,40 61.872,00 736.890,92 12,71 7804,903017
Sep-05 5 12.374,40 61.872,00 806.567,83 13,18 8858,80328
Oct-05 5 12.374,40 61.872,00 877.298,63 12,95 9467,514366
Nov-05 5 12.374,40 61.872,00 948.638,14 12,79 10110,90154
Dic-05 5 12.374,40 61.872,00 1.020.621,04 12,71 10810,07789
Total 60 0,00 0
Días adicionales 2 12.374,40 24.748,80 1.056.179,92 12,71 11186,70568
Ene-06 5 12.374,40 61.872,00 1.129.238,63 12,76 12007,57074
Feb-06 5 14.230,59 71.152,95 1.212.399,15 12,31 12437,1946
Mar-06 5 14.230,59 71.152,95 1.295.989,29 13,11 14158,68303
Abr-06 5 14.230,59 71.152,95 1.381.300,93 12,15 13985,67188
May-06 5 17.077,43 85.387,17 1.480.673,76 11,94 14732,70396
Jun-06 5 17.077,43 85.387,17 1.580.793,64 12,29 16189,96148
Jul-06 5 17.077,43 85.387,17 1.682.370,76 12,43 17426,55716
Ago-06 5 17.077,43 85.387,17 1.785.184,49 12,32 18327,89407
Sep-06 5 17.077,43 85.387,17 1.888.899,55 12,46 19613,07364
Oct-06 5 17.077,43 85.387,17 1.993.899,79 12,63 20985,79527
Nov-06 5 17.077,43 85.387,17 2.100.272,75 12,54 21947,85024
Dic-06 5 17.077,43 85.387,17 2.207.607,77 12,92 23768,57696
Total 60 0,00 0
Días adicionales 4 17.077,43 68.309,73 2.299.686,08 12,54 24031,71951
Ene-06 5 17.077,43 85.387,17 2.409.104,96 12,82 25737,27136
Feb-06 5 17.077,43 85.387,17 2.520.229,40 12,82 26924,45078
Mar-06 5 17.077,43 85.387,17 2.632.541,02 12,82 28124,31322
Abr-06 5 20.463,00 102.315,00 2.762.980,33 12,82 29517,83989
May-06 5 20.463,00 102.315,00 2.894.813,17 12,82 30926,25406
Jun-06 5 20.463,00 102.315,00 3.028.054,43 12,82 32349,71479
Jul-06 5 20.463,00 102.315,00 3.162.719,14 12,82 33788,38283
Ago-06 5 20.463,00 102.315,00 3.298.822,52 12,82 35242,42063
Sep-06 5 20.463,00 102.315,00 3.436.379,94 12,82 36711,99241
Oct-06 5 20.463,00 102.315,00 3.575.406,94 12,82 38197,26411
Nov-06 5 20.463,00 102.315,00 3.715.919,20 12,82 39698,40347
Dic-06 5 20.463,00 102.315,00 3.857.932,60 12,82 41215,57999
Total 60 0,00 0
Días adicionales 6 20.463,00 122.778,00 4.021.926,18 12,82 42967,57807
Ene-07 5 17.077,43 85.387,17 4.150.280,93 12,54 43370,43571
Feb-07 5 17.077,43 85.387,17 4.279.038,53 12,92 46070,98153
Mar-07 5 17.077,43 85.387,17 4.410.496,68 12,82 47118,8062
Abr-07 5 20.463,00 102.315,00 4.559.930,49 12,53 47613,27416
May-07 5 20.463,00 102.315,00 4.709.858,76 13,05 51219,71402
Jun-07 5 22.922,50 114.612,50 4.875.690,97 13,03 52941,87783
Jul-07 5 22.922,50 114.612,50 5.043.245,35 12,53 52659,88689
Ago-07 5 22.922,50 114.612,50 5.210.517,74 13,51 58661,74555
Sep-07 5 22.922,50 114.612,50 5.383.791,98 13,86 62182,79742
Oct-07 5 22.922,50 114.612,50 5.560.587,28 13,79 63900,41552
Nov-07 5 22.922,50 114.612,50 5.739.100,20 14 66956,16897
Dic-07 5 22.922,50 114.612,50 5.920.668,87 15,75 77708,77887
Total 60 0,00 0
Días adicionales 8 22.922,50 183.380,00 6.181.757,65 15,75 81135,5691
Ene-08 5 22.922,50 114.612,50 6.377.505,71 16,44 87371,82829
Feb-08 5 22.922,50 114.612,50 6.579.490,04 18,53 101598,2921
Mar-08 5 22.922,50 114.612,50 6.795.700,83 18,53 104936,9471
Abr-08 0 0,00 0,00 6.900.637,78 0 0
May-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Jun-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Jul-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Ago-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Sep-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Oct-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Nov-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Dic-08 0 0,00 0,00 0 0 0
Total 15 0,00 0,00 0 0 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0 0 0

TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 5.077.327,02 (Bs. F. 5.077,33)
TOTAL INTERESES = Bs. F. 1.823.310,77 (Bs. F. 1.823,31)





VACACIONES PENDIENTES

17/04/2006 AL 17/04/2007

15 días + 1 día adicional = 16 días * Bs. F. 22,92 = Bs. F. 366,72

VACACIONES FRACCIONADAS

16 días – 12 meses
X -- 11 meses = 14,67 días * Bs. F. 22,92 = Bs. F. 336,16

BONO VACACIONAL PENDIENTE

17/04/2006 AL 17/04/2007

7 días + 1 día adicional = 8 días * Bs. F. 22,92 = Bs. F. 183,36


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

8 días – 12 meses
X --11 meses = 7,33 días * Bs. F. 22,92 = Bs. F. 168,08

UTILIDADES FRACCIONADAS

15 días – 12 meses
X -- 11 meses = 13,75 días * Bs. F. 22,92 = Bs. F. 315,15

En cuanto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación Para Trabajadores reclamado, es necesario destacar que el Reglamento de la citada Ley entro en vigencia a partir del día 28 de abril de 2006, en consecuencia el articulo 19 establece: “ Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
De la misma manera el articulo 36 del referido Reglamento expresa: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora (omissis).
En caso de terminación d de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal declara con lugar el concepto reclamado relativo al beneficio previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por lo tanto el calculo comienza a computarse a partir del día 28 de abril de 2006, fecha en que entra en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, tomando como base para calcular dicho beneficio la unidad tributaria vigente al momento en que se verifico el derecho, es decir, la cantidad de 46 Bs, a dicha cantidad se divide entre cuatro para verificar el valor de cada cesta ticket y se multiplica por el numero de días hábiles en cada mes reclamado.


Fechas Días Hábiles Unidad Tributaria
Vigente * 0,25 Total Bs.
Enero 0 0 0
Feb 0 0 0
Mar 0 0 0
Abril 1 11.500 11.500
Mayo 22 11.500 253.000
Jun 22 11.500 253.000
Jul 22 11.500 253.000
Ago 23 11.500 264.500
Sep 21 11.500 241.500
Oct 21 11.500 241.500
Nov 22 11.500 253.000
Dic 20 11.500 230.000
Enero 22 11.500 253.000
Feb 20 11.500 230.000
Mar 22 11.500 253.000
Abril 19 11.500 218.500
Mayo 22 11.500 253.000
Jun 21 11.500 241.500
Jul 21 11.500 241.500
Total 3.690.500,00
Bs. F. 3.690,50



TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = Bs. F. Bs. 16.086,21

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.506, contra la parte demandada la empresa la empresa, REMTECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO CHACON, Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, y se ordena a pagar la cantidad de de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.086,21), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: ERVIN JOSÉ BRICEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.506, contra la parte demandada la empresa la empresa, REMTECA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALBERTO CHACON, Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil. SEGUNDO: Se ordena a pagar a la Sociedad mercantil REMTECA, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.086,21), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de cinco mil setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.077,33), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad trescientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 366,72), por concepto de VACACIONES PENDIENTES; 3) la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 336,16), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; 4) La cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 183,36), por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE 5); La cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 168,08) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6) La cantidad de trescientos quince bolívares con quince céntimos (Bs. 315,15) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; 7) La cantidad de mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.823,31) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y 8) La cantidad de tres mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.690,50) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación Para Trabajadores (cesta ticket); más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veinticinco días del mes junio de 2008. Año 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA PARRA

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA INES NOVOA PARRA