REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: TP11-L-2007-000135
PARTE DEMANDADANTE: ANTONIO JOSE MONTILLA PÉREZ
ABOGADO ASISTENTE: YRANIA TERÀN
PARTE DEMANDADA: WEST TASCA SHOW
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 02 de abril de 2007, por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.596, asistido por la Abogada YRANIA TERÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.526, contra la empresa WEST TASCA SHOW, en la persona de su representante legal ciudadano JAVISON DÍAZ BECERRI. En fecha 03 de abril de 2007, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada; el cual fue devuelto sin practicar, según se evidencia de la manifestación del alguacil adscrito a esa coordinación laboral cursante al folio 10, de la misma manera riela al folio 15 constancia de la secretaria del Tribunal manifestando que recibió y agrego las mismas. Corre inserto al folio 16, auto del tribunal dictado en fecha 12 de abril de 2007, donde se insta a la parte actora para que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2007, la parte actora solicito que sea practicada la notificación del representante legal en el domicilio personal de este, este Juzgado en auto de fecha 20 de abril del citado año, cursante al folio 20 en el cual, evidencia que la dirección aportada por el accionante de autos, no es la de la empresa demandada, si no la del representante legal de la misma, en consecuencia niega lo solicitado y haciendo uso de las previsiones concedidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la empresa accionada tiene su domicilio estatutario en el Estado Trujillo, ordena la notificación por prensa de la misma en un diario de circulación regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Objetiva Laboral..
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 20 de abril de 2007 hasta la presente fecha, no consta en autos actuaciones de las partes, a pesar de que se instó a la parte demandante a través de auto expreso para que suministrara nueva dirección a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA INES NOVOA PARRA
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