REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2008-000237.
PARTE ACTORA: ROGELIO ORTEGA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.604.628, domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JUAN VILORIA y AURA ROMAN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-156.043.558 y V- 10.399.329 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.005 y 105.399 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BLOQUERA CASTAN, representada legalmente por el ciudadano DIEGO COLLS, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha miércoles cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente la parte actora ciudadano ROGELIO ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-24.565.321, por intermedio de su apoderada judicial abogada AURA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.399, quien solicitó el derecho de palabra y manifiestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el acta consignada con el libelo de la demanda cursante al folio 03 del presente expediente ” En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acuerda dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO ORTEGA TORRES, ya identificado, en fecha 23 de abril de 2008, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el referido Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación., el cual es consignado por el Alguacil Eduardo Cañizalez, en fecha 30 de abril de 2008, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante para la empresa BLOQUERA CASTAN, representada legalmente por el ciudadano DIEGO COLLS, desde el día 19 de diciembre de 2002 hasta el 18 de marzo de 2007, en un horario de trabajo de lunes a viernes de cinco (5:00 p.m.) de la tarde hasta siete (7:00 a.m.) de la mañana y los fines de semana desde el día sábado en horario desde las doce meridiem (12:00 m.) hasta el día lunes a las siete (7:00 a.m.) de la mañana; devengando como salario semanal la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.130,oo); o su equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.557,14) mensual manifestando que en fecha 18 de marzo de 2007, renuncio sin que hasta la presente fecha, la empresa demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que le fueron solicitadas las pruebas a la parte actora, la cual por intermedio de su apoderada judicial ratifico en todas y cada una de sus partes, acta transaccional celebrada por ante la Inspectoŕa del Trabajo del Municipio Valera, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
Ahora bien, señala el demandante de autos haber celebrado en fecha 20 de septiembre de 2007 con la demandada, acuerdo conciliatorio por ante la Inspectoŕa del Trabajo del Municipio Valera, la cual riela al folio 03 del presente expediente por los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD: Bs.2.934.685,20
VACACIONES: Bs.1.268.004,38
BONO VACACIONAL: BS. 785.565,oo,
UTILIDADES: BS. 1.024.650,oo
ALÍCUOTA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 220.535,67;
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 440.202,78,
BONO NOCTURNO: BS.6.762.690,oo
DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS: BS.5.635.575,oo.
Los cuales dan un total general de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.071.908,02), actualmente, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVETA Y UN CENTIMOS (Bs.19.071, 91). Sin embargo, el demandante de autos, celebra acuerdo conciliatorio por ante el mencionado organismo por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo) de los cuales la parte demandada le ha cancelado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,oo) quedando a deberle la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.F.12.000,oo), monto que demanda en el presente asunto.
Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,oo).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ROGELIO ORTEGA TORRES, ya identificado en contra de la empresa BLOQUERA CASTAN, representada legalmente por el ciudadano DIEGO COLLS.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,oo) por conceptos laborales acordados mediante transacción celebrada entre las partes, que se le adeudan al ciudadano ROGELIO ORTEGA TORRES, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y será calculada a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de Dos mil ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.
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