REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


ASUNTO No.TP11-L-2008-000115.

PARTE ACTORA: YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.349.172, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA BELINDA ADRIANI, titular de la cédula de identidad No.V-9.019.551, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.794
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORDILLERA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2004, inscrita bajo el No.41 del libro 2, Tomo 7-A. domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO HORACIO VARELA, titular de la cédula de identidad No.V-22.664.452, domiciliado en el Municipio Mérida del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSE CONTRERAS FELAIRAN, titular de la cédula de identidad No.V- 9.002.006, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.363.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, lunes treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, titular de la cédula de identidad No.V-18.349.172, asistida por la abogada BELINDA ADRIANI, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.794 y la SOCIEDAD MERCANTIL CORDILLERA C.A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO HORACIO VARELA, titular de la cédula de identidad No.V-22.664.452,m por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.363, en su condición de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: El apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Luego de haber realizado un recálculo de los montos demandados con la parte actora hemos llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: PRIMERA DE LA RELACION DE TRABAJO. Las partes acuerdan y convienen que en fecha 1º de Diciembre del 2.006, la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-18.349.172, comenzó a trabajar para mi representada, desempeñándose como CAMARERA, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 630,ºº), con una jornada diaria de Viernes a Miércoles de 10:00 A.M. a 6:00 P.M., tal y como se evidencia del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes. SEGUNDA: DE LA RENUNCIA. Las partes acuerdan y convienen que en fecha 3 de Marzo del 2.008, la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, dio por terminada la relación laboral de manera unilateral según consta de los hechos narrados en el Libelo de Demanda. TERCERA: DEL ACCIDENTE. Las partes acuerdan y convienen que en fecha 19 de Marzo del 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 A.M., la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, se encontraba en el depósito de Productos Químicos del Complejo Turístico ubicado en el final de la Avenida 4, La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde la ama de llaves de nombre MARITZA ALBARRAN, tomo uno de los envases de plástico que contenía Cloro y trasegó hacia dicho envase un producto denominado Removedor de Brea y Asfalto DESCRASS 103003, en lugar de Cloro Jabonoso Bicolor 2 en 1 106055, lo que formo una mezcla de productos incompatibles por su naturaleza química, generándose vapores de dicha reacción que quedaron atrapados al tapar el envase, originándose una mayor presión de los gases que causaron la expulsión violenta de la tapa del envase y del contenido del mismo, el cual alcanzo el rostro y ojo derecho de LA DEMANDANTE, quien para ese momento no portaba los implementos de seguridad de los cuales había sido dotada para el cumplimiento de sus labores (Lentes y Mascarilla de seguridad), siendo trasladada por mi representada de forma inmediata hasta el centro asistencial denominado Instituto Médico Valera, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, siendo atendida en la Emergencia por el Dr. Alexis Nava, realizándole todos los exámenes de rigor, determinándose que la asistencia se produce por quemadura cáustica en el ojo derecho. CUARTA DE LAS CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE. Ambas partes aceptan que si bien el accidente fue laboral, por encontrarse la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS en sus labores habituales, el mismo ocurrió por “negligencia e imprudencia” de la trabajadora al no usar los implementos de seguridad necesarios de los cuales había sido dotada, por lo que la causa del accidente fue el acto inseguro que genero la trabajadora al estar desprovista de los referidos implementos de seguridad. Las partes acuerdan que por haber ocurrido el accidente durante la ejecución de labores de la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS resultando lesionada la demandante, es por lo que la misma deriva de un Accidente de Trabajo, generando a su favor por consiguiente una serie de derechos como bien lo establece el Titulo de los Infortunios del Trabajo, expresamente los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto por los Artículos 129 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo ésta la legitimada activa para celebrar el presente acuerdo conciliatorio derivada del infortunio de Trabajo. QUINTA: Vistas las condiciones de ocurrencia del Accidente de Trabajo, LA DEMANDANTE solicita a mi representada que le dé u otorgue las indemnizaciones por el Accidente de Trabajo acaecido y que derivo en la incapacidad parcial permanente de la Ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, los cuales deben comprender los siguientes derechos: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.450,ºº) por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva, consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. La cantidad señalada es el límite máximo fijado por el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 salarios mínimos vigente a la fecha de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, que multiplicados por el salario mínimo que para la fecha era de Bs. F. 630,ºº, totaliza la cantidad de Bs. F. 9.450,ºº. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.325,ºº), por concepto de Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, consagrada en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.” La cantidad demandada se calcula conforme a la normativa trascrita de la siguiente manera: 365 días continuos que multiplicados por 5 años de salario, da un total a indemnizar de 1.825 días, que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. F. 21,°° genera un total a indemnizar de Bs. F. 38.325,ºº. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 38.325,ºº), por concepto de Indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, consagrada en la parte final del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.” La cantidad demandada se calcula conforme a la normativa trascrita de la siguiente manera: 365 días continuos que multiplicados por 5 años de salario, da un total a indemnizar de 1.825 días, que multiplicados por el salario mínimo diario de Bs. F. 21,°° genera un total a indemnizar de Bs. F. 38.325,ºº. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 393.757,ºº), por concepto de Lucro Cesante. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,ºº), por concepto de Daño Moral. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.411,ºº), por concepto de Prestaciones Sociales, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 03 de marzo del año 2.008, fecha en la cual la demandante dio por terminada la relación laboral. Igualmente, manifiesto que en base a lo solicitado por LA DEMANDANTE, debe dejarse claramente establecido lo siguiente: 1.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva consagrada en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta total y absolutamente improcedente ya que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que debe responder por la respectiva indemnización, por ser éste un régimen supletorio, sólo aplicable si no hubiere sido inscrito en el Seguro Social, tal como se encuentra expresamente establecido en el Articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificado en criterio jurisprudencial. 2.- En cuanto a lo solicitado por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva, consagrada en el ordinal 4 y la parte final del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma norma no resulta aplicable al presente caso por cuanto al momento de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, la demandante se encontraba dotada de implementos de seguridad y había sido notificada y adiestrada sobre los riesgos del trabajo desempeñado por ello, produciéndose el accidente de trabajo por “negligencia e imprudencia” de la trabajadora, al no usar los referidos implementos de seguridad necesarios de los cuales había sido dotada, siendo la causa del accidente el acto inseguro que genero la trabajadora al estar desprovista de los referidos implementos de seguridad, por lo cual tal pedimento resulta total y absolutamente improcedente. 3.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Lucro Cesante, el mismo no es procedente toda vez que el accidente de trabajo fue causado por la “negligencia e imprudencia” de la demandante al no usar los implementos de seguridad necesarios de los cuales había sido dotada, por lo que la causa del accidente fue el acto inseguro que genero la demandante al estar desprovista de los referidos implementos de seguridad, por lo cual tal pedimento resulta total y absolutamente improcedente. 4.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Daño Moral, el mismo no es procedente toda vez que el accidente de trabajo fue causado por la “negligencia e imprudencia” de la demandante al no usar los implementos de seguridad necesarios de los cuales había sido dotada, por lo que la causa del accidente fue el acto inseguro que genero la demandante al estar desprovista de los referidos implementos de seguridad, por lo cual tal pedimento resulta total y absolutamente improcedente. 5.- En cuanto a lo solicitado por concepto de Prestaciones Sociales, el mismo no es procedente en su totalidad toda vez que mi representada pago a la demandante parte de las Prestaciones Sociales reclamadas, por lo cual tal pedimento resulta parcialmente improcedente”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la parte actora debidamente asistida de abogada y libre de constreñimiento la cual manifiesta lo siguiente: “Estoy total y absolutamente de acuerdo con lo antes planteado por el apoderado judicial de la pare demandada, sin embargo le solicito que me dé u otorgue las indemnizaciones por el Accidente de Trabajo acaecido y que derivó en la incapacidad parcial permanente” En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Dentro del ánimo que tiene en resolver mi representada el presente litigio y por encima de todo, atender la necesidad física de LA DEMANDANTE, le ofrece a ésta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,ºº), incluyendo dentro del mismo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por Lucro Cesante y la indemnización por Daño Moral. Ahora bien, considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso el acuerdo conciliatorio, ambas partes convienen en realizar concesiones recíprocas en razón de que LA DEMANDANTE acepta recibir la cantidad propuesta por mi representada, dejando expresa constancia que dicho pago en ningún caso puede ser considerado por parte de la misma como aceptación del hecho ilícito, ya que el Accidente se derivó por la IMPRUDENCIA y NEGLIGENCIA de la ciudadana YLIANA KARINA CALDERON BERRIOS, al no usar los implementos de seguridad necesarios de los cuales había sido dotada, por lo que la causa del accidente fue el acto inseguro que genero la demandante al estar desprovista de los referidos implementos de seguridad, para lo cual había sido notificada y estaba previamente adiestrada por EL PATRONO. A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) la cual será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) en este acto, mediante cheque signado bajo el No.43537793, librado contra la cuenta corriente No.0134-0327-90-3271024680, cuyo titular es la empresa demandada, de la institución bancaria Banesco Banco Universal, agencia Valera Avenida Bolívar, a nombre de la ciudadana Yliana Calderón, de esta misma fecha. Y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) pagaderas en cuatro (04) cuotas mensuales cada una por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para ser canceladas en la siguientes fechas: 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre y 14 de noviembre de 2008. SEXTA: Ambas partes convienen, en que si bien no son procedentes las indemnizaciones patrimoniales derivadas de la Responsabilidad Objetiva, en caso de Accidente de Trabajo, consagradas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja claramente establecido que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto es el referido organismo el que debe responder por la respectiva indemnización, por ser éste un régimen supletorio, sólo aplicable si no hubiera sido inscrito en el Seguro Social, tal como se encuentra expresamente establecido en el artículo 585 Ejusdem y ratificado en criterio jurisprudencial. Asimismo, las partes establecen que cualquier cantidad mayor o menor que le pudiera corresponder a la demandante por los hechos narrados y en sí de la relación laboral que sostuvo la demandante, quedan bonificados dentro del presente acuerdo conciliatorio. SEPTIMA: La demandante declara que nada tiene que reclamar a la demandada, por conceptos e indemnizaciones derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO, confiriendo al mismo total finiquito sobre estos conceptos y sobre todos los derechos y acciones que tenga o pudiese tener frente a la demandada, ya sean de carácter Civil, Mercantil, Penal o de cualquier otra naturaleza, por cuanto los conceptos cobrados son totales y definitivos. OCTAVA: De igual manera la demandante, declara lo siguiente: “Desisto de todas las Acciones Laborales, Civiles y/o Penales que por Daños y Perjuicios, Daño Moral o de cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa que hubiere intentado o que estimare procedente intentar como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, incluyendo costas judiciales si fuere el caso”. Las partes consideran que esta forma de poner fin a una relación laboral está dentro del espíritu, propósito y razón de la normativa que se invocó. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que entre las partes tiene el presente acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que el presente acuerdo satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Visto lo antes planteado por las partes y las mismas renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente; este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Se deja constancia que le fueron entregados los escritos de promoción de pruebas y anexos a las partes. Terminó siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) de la tarde. Así se decide en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO

PARTE DEMANDANTE,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.