REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2008-000007

En el escrito que contiene acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos: YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, todos trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA VALERA, calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; asistidos por el Abogado JOSE MANUEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.626.864 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.131; contra los ciudadanos MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587, respectivamente (señalando que el número de presuntos agraviantes es mayor pero que hasta los momentos solo han logrado identificar a los indicados en la presente solicitud de amparo constitucional); denuncian la violación, por parte de los presuntos agraviantes, de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección en el trabajo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución vigente, quienes, según indicaron, desde el 06 de junio de 2008 se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo constituido por la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirman han impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento y de toda sus líneas de producción, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales. De conformidad con el procedimiento previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que adapta el procedimiento de amparo establecido en la ley especial al marco constitucional vigente, los querellantes promovieron las siguientes pruebas: inspección judicial en la sede de su centro de trabajo, prueba de informe a la Hemeroteca Nacional, inspección ocular extrajudicial e impresión obtenida de la página web www.tsj.gov.ve de decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-06-2008, sobre cuya admisión se pronunciará este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional si fuere el caso. Finalmente solicitan medida cautelar innominada mientras dura el proceso.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, teniendo tales violaciones presuntamente su origen en la conducta presuntamente desplegada por el grupo de personas identificadas en el escrito que contienen la solicitud de amparo constitucional como agraviantes a quienes le atribuyen el bloqueo de las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo constituido por la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirman han impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento reestablecimiento y toda sus líneas de producción, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, se constató que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de amparo, la cual será sustanciada y decidida conforme al procedimiento previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.
Emplácese a los querellados mediante boletas de notificación a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la Audiencia Constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez. Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la Audiencia Constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse las boletas de notificación libradas y el oficio ordenado al Servicio de Alguacilazgo para que practique las mismas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2.000), en el caso José Amando Mejía.
Finalmente, con respecto a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura de cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con todo lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ







Hora de Emisión: 3:06 PM