REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TH12-X-2008-000003

Visto que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, todos trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA VALERA, calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; asistidos por el Abogado JOSE MANUEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.626.864 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.131; contra los ciudadanos MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587; los querellantes solicitan medida cautelar innominada, que ordene a los presuntos agraviantes, así como a cualquier persona que se encuentre bloqueando el paso e impidiendo el acceso de los trabajadores de COCA-COLA, de sus visitantes, proveedores vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad de ese centro de trabajo: 1) que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad en el trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo; 2) se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional, realizada por los presuntos agraviantes; 3) se retiren los presuntos agraviantes de los alrededores de las instalaciones de DISTRIBUIDORA VALERA de COCA-COLA y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a esa distribuidora, incluyendo las vías alternas y de emergencia; 4) se abstengan los presuntos agraviantes de incitar a que otras personas bloqueen las vías de acceso a la distribuidora; 5) se abstengan los presuntos agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA, el ingreso a las instalaciones de la distribuidora o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia; y 6) se abstengan los presuntos agraviantes de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA, el ingreso a las instalaciones de la distribuidora o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia.
Para decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ ..
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo tribunal de la República, y considerando un hecho notorio comunicacional, la toma de las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, en distintos puntos del país, entre ellos la planta ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo; este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar; no sin antes abordar algunas consideraciones con respecto al hecho público comunicacional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentadas en sentencia No.98 de 15-3-2000. Caso: Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, Exp. 00-0146, en los términos que se resumen a continuación:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal.
El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
De lo anterior se colige que el hecho público comunicacional debe ser ponderado por el juez constitucional, con vista a que la medida logre su finalidad de garantizar la tutela judicial constitucional que se aspira, sin perder de vista el debido proceso y el derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.
En el orden indicado, con respecto a las solicitudes contenidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, mediante las cuales se solicita: 1) que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad en el trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo; 2) se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional, realizada por los presuntos agraviantes; 3) se retiren los presuntos agraviantes de los alrededores de las instalaciones de DISTRIBUIDORA VALERA de COCA-COLA y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a esa distribuidora, incluyendo las vías alternas y de emergencia; 4) se abstengan los presuntos agraviantes de incitar a que otras personas bloqueen las vías de acceso a la distribuidora; 5) se abstengan los presuntos agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA, el ingreso a las instalaciones de la distribuidora o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia; 6) se abstengan los presuntos agraviantes de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA, el ingreso a las instalaciones de la distribuidora o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia; este tribunal declara procedente acordar tales medidas cautelares innominadas, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito y acceso a las instalaciones o de extrema peligrosidad; medidas innominadas éstas que se ejecutarán en los términos siguientes, contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos presuntos agraviantes: MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587; y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Distribuidora Valera, ubicada en la calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, sino que, de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, camiones u otros bienes a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A. Distribuidora Valera, ubicada calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo, quedando expresamente prohibida manifestaciones de violencia. Asimismo, SE LES PROHÍBE: 1) a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona con ocasión del presente conflicto, realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad en el trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo, así como conglomerarse o reunirse en la entrada de empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., en la sede señalada, en actitud amenazante o violenta, portando cualquier tipo de armas u objetos que pudieran propiciar situaciones de violencia; 2) incitar a que otras personas bloqueen las vías de acceso a la Distribuidora Valera ubicada en la calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; 3) impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales de la misma, o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia, así como incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de COCA-COLA, vehículos y materiales de la misma, el ingreso a las instalaciones de la distribuidora o a la circulación por sus vías alternas y de emergencia; 4) colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales, tanto a las instalaciones de la Distribuidora Valera de la empresa COCA-COLA, como instalaciones o bienes del dominio público o de terceros.

A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, o en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público en este tipo de manifestaciones, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo; en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la Sede la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ubicada en la Distribuidora Valera en la calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referida empresa. Ofíciese a la Policía del Estado Trujillo y al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Trujillo, así como a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Así se decide. Cúmplase. Publíquese.
La Jueza


Abg. Thania Ocque Torrivilla


La Secretaria,


Abg. Merli Castellanos



Hora de Emisión: 10:19 AM