REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-S-2007-000055

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandante, ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ CARMELO ENRIQUE, ROVIRA CHAVERRA ALBERTO, POLO DIAZ AURELIO, MENDOZA CAICEDO MANUEL, CABRERA PALACIOS MANUEL Y CAUSIL DIAZ PLUTARCO MANUEL, por intermedio de su apoderado judicial ABG. JOSE LUIS MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.323, y por la parte demandada EMPRESA BANAORO C.A., por medio de su apoderado judicial Abogado NELSON VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica; este Tribunal Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 96 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve:

1. TESTIMONIALES:

Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos DEMETRIO GUETER, JOAQUIN ANTONIO URBINA, JORGE LUIS MOLINA BASTIDAS, BAUDILIO ANTONIO BENEGAS, ANTONIO MOSQUERA CARO, PALOMINO MOISES, KARINA RAMÍREZ Y MARGLEDYS HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 19.558.420, 9.322.590, 13.632.900, 5.782.931, 15.364.373, 23.214.055, 16.882.006 Y 14.237.163, respectivamente; SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

2. PRUEBA DE INFORME:

Solicita al Tribunal se requiera respectivo informe al Instituto Médico Valera ARIBRASCA C.A. sobre si en fecha 12/09/2005, el ciudadano Carmelo Ramírez fue intervenido en dicho instituto médico y que la empresa Banaoro, C.A pagó los gastos de dicha operación, prueba de informe ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofíciese lo conducente, a los fines de que dicha institución remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio que se libre al efecto, la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Desde el folio 98 al 100 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual promovió lo siguiente:

1. DOCUMENTALES:

- Instrumentales presentadas al momento de solicitar la intervención de terceros, cursantes a los folios que van desde el 25 al 65 del expediente, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.
- Acta levantada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en el expediente TP11-S-2007-000054, la cual anexo marcada con la letra “A”, cursante al folio 101 del expediente, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

2. PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se requiera a los Tribunales de este Circuito donde se encuentran las causas N° TP11-S-2007-000053 y TP11-S-2007-000054, informe y copia de los hechos litigiosos que se encuentran en dichos expedientes sobre los documentos presentados y/o a presentarse, referente a facturas y reportes de pagos de los prenombrados ciudadanos, ya que guardan relación con esta causa. Sobre este particular este Tribunal observa que la prueba de informe solicitada es imprecisa, toda vez que la parte promovente no identifica el Tribunal o Tribunales de este Circuito Laboral a los cuales debe ser requerida la información, ni tampoco indica con exactitud la información que este Tribunal debe requerir, ni lo folios donde cursan las documentales sobre los cuales este Tribunal deba solicitar las copias certificada; aunado al hecho de que es una carga procesal de las partes aportar al proceso las pruebas que le favorezcan, carga que no puede pretender trasladar a los órganos jurisdiccionales, siendo en este caso, obligación de la parte promovente, solicitar a los Tribunales correspondientes que están en conocimiento de los referidos asuntos, copias certificadas de los folios que pretendía hacer valer en este proceso, en consecuencia, SE DESECHA, por ser manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 75 ejusdem.


3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición por parte de los terceros ciudadanos ALBERTO ROVIRA y CARMELO RAMIREZ de los siguientes instrumentos:
a.- Relación detallada de cuales eran las personas que supuestamente trabajan para ellos y que ejecutaban labores en la Empresa Banaoro, C.A.
b.- Talonarios de los que emitían las facturas para poder obtener el precio del contrato ejecutado por ellos para la empresa Banaoro, C.A.
c.- De la existencia o no de alguna orden de supuesto despido emitida por algún representante legal de mi poderdante.
d- De la existencia de algún listín a favor de alguno de los demandantes.

Para decidir este Tribunal observa que esta prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que la parte solicitante no presentó un medio de prueba capaz de hacer considerar a este Tribunal que existe presunción grave de reposar en poder de la demandada, además la ley exige ciertos requisitos para que dicha prueba pueda producir sus efectos naturales, para el caso de que se tratase de documentos que por ley debe llevar el patrono –que no es el caso de dichas documentales pues la exhibición aquí la promueve es la demandada y no son documentos que por ley deba llevar el patrono-, requisitos éstos consistentes en que la parte que la promueve señale los datos que deben tenerse por ciertos en caso de que no se produzca su exhibición en juicio, requisito éste que, al no haberse cumplido en el presente caso, hacen que la prueba devenga en ilegal; de allí que sea DESECHADA, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4. INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Juicio se sirva trasladarse y constituirse en la sede operativa de la empresa Banaoro, C.A. ubicada en el kilómetro 14, al lado de la Hacienda Punta de Oro, jurisdicción del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:
a.- Si en el archivo llevado en las computadoras de Recursos Humanos, aparecen alguno de los demandantes como trabajadores de la Empresa Banaoro C.A., en el lapso que alegan en el escrito de demanda. Asimismo, se solicite en dicha oficina una copia del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Empresa Banaoro, a los efectos de verificar si en dicho contrato colectivo existe o no la figura de “palero” que alegan los demandantes de autos
b.- Si en la oficina de administración de la empresa existen o no comprobantes de pagos y facturas emitidas por los ciudadanos Alberto Rovira y Carmelo Ramírez y en caso afirmativo se deje constancia del número de facturas, de los recibos y de los montos pagados a dichos ciudadanos
c.- De cualquier otro particular que surja al momento de practicar la inspección judicial.

Para decidir observa este Tribunal, que la inspección judicial promovida resulta inconducente para probar los hechos señalados por la parte que la promueve como objeto de la misma, habida cuenta que resulta difícil el control de la misma por la parte de la contraria, al tratarse de la revisión de archivos cuya información suministraría la propia empresa demandada; aunado al hecho de que el particular primero hace mención del contrato colectivo que forma parte del derecho que el juez debe conocer y aplicar en base al prioncipio iura novit curia y que en todo caso la parte interesada en su aplicación pudo haber aportado a las actas procesales, lo mismo que ocurre con los comprobantes de pago señalados en el particular tercero; en tal sentido SE DESECHA, por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA,

Abg. MERLI CASTELLANOS