REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000608
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal, correspondiente únicamente a la parte demandante, ciudadana CARMEN RAMONA RIVERO, por medio de su apoderada judicial Abogada MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
1. Documentales:
Las documentales que a continuación se describen, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.
- Contrato de servicio marcada “A” y anexo A, celebrado entre y la demandante, a partir del 03 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, cursante a los folios desde el 66 al 68 de autos.
- Comunicaciones suscritas por el Lic. Ramón Ayala, Gerente Administrativo de la empresa, de fecha 21/05/2004, 27/06/2005 y 13/12/2005, relacionadas con los días a disfrutar correspondiente al período 2003/2004; 2004/2005, marcadas con la letra “B”, cursantes desde el folio 69 al 71.
- Comunicación enviada por la ciudadana CARMEN RAMONA RIVERO al Ingeniero Julio Arconada, en fecha 12 de diciembre de 2006, donde le notifica que renuncia al cargo desempeñado desde el 20 de mayo de 1999, cursantes al folio 72.
- Marcada “D”, relación para el disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos del 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, emitidos por la empresa Sistema Hidráulico Trujillano, cursantes a los folios 186, 187 y 188 del expediente; las cuales se admiten con excepción de las correspondientes al período 2002/2003, por cuanto las mismas no fueron consignadas y constan en autos.
- Marcado “E” copia de recibos emitidos por la empresa SHT, donde consta las remuneraciones efectuadas por dicha empresa a mi representada desde el mes de julio de 1999, hasta el 14 de diciembre de 2006, cursante desde el folio 91 al 185 y al folio 187.
Con respecto a Copia fotostática del primer Contrato Colectivo de Trabajo, marcada “F” sucrito entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores del SHT, cursante desde el folio 76 al 90; ambos inclusive; se advierte que la referida Convención Colectiva, no es un medio probatorio, sino que integra el principio iura novit curia, y el juez debe aplicarlo en los casos que así lo ameriten, de allí que SE DESECHA por resultar manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A exhiba las documentales antes mencionadas marcadas con las letras “D” y “E”, exhibiciones éstas que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la demandada EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, que proceda a la exhibición de sus originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, habida consideración que de las copias consignadas de las mismas se desprende la presunción grave de reposar en su poder, con excepción de la correspondiente al período 2002/2003 por cuanto no fue presentada copia de la misma.
Con respecto a la exhibición de la documental marcada con la letra “F” consistente en Convención Colectiva se advierte que la referida Convención Colectiva, no es un medio probatorio, sino que integra el principio iura novit curia, y el juez debe aplicarlo en los casos que así lo ameriten, de allí que SE DESECHA por resultar manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto; de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que promoviere la parte demandada. Este Tribunal observa que tal derecho no constituye un medio de prueba, sino un mecanismo de control de la misma consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo ejercicio se desarrolla en la audiencia de juicio, control éste que se ejerce en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem; sin embargo, se observa que en el presente caso, y así se deja constancia, la parte demandada no promovió pruebas. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS