REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP. N° 2.008-5113.
ASUNTO: “Querella Interdictal de Amparo por Perturbación”.
“Vistos con sus Antecedentes”


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.636.057, y domiciliado en el Fundo “LA ALEGRIA”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano, abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nro. 20.279.

PARTE QUERELLADA: Constituida por la ciudadana MORAIMA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.800.637, y domiciliada en Zaraza, Estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por los ciudadanos abogados FRANCISCO D’ANGELO y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.52.792 y 23.891, respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2.007, por la abogada FANNY ESCOBAR, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA JARAMILLO, contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

Sic. “…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL JARAMILLO,…omissis…
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria CON LUGAR, se confirma el Decreto Interdictal de Amparo acordado y ejecutado por este mismo Tribunal en fecha ocho (8) de Marzo de 2007, en todas sus partes.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada…omissis…”

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Observa quien decide, que la parte querellante en la presente causa alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que es poseedor legítimo de un conjunto de bienhechurías que componen el Fundo LA ALEGRIA, compuestas de cercas perimetrales de alambres de púas de cuatro a cinco pelos y estantes de madera, tres (3) lagunas artificiales, entre ellas una represa de ocho hectáreas (8 HAS) aproximadamente, un corral con sus respectivas divisiones, una casa de campo con paredes de bloque, techo de zinc, tres habitaciones, una cocina y un corredor, cercada con alambre de alfajor, piso de cemento, un galpón, quince hectáreas con sistema de riego, aproximadamente de Ochenta y Cinco hectáreas (85 Has), y ubicado en el Sector LA ALEGRIA, en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico.

Que ha ejercido la posesión en dicho lote de terreno de manera pública, notoria, no clandestina he ininterrumpida, y a la vista de todo el mundo con animo de dueño.

Que los primeros días del mes de enero de año 2007, se introdujo la ciudadana Moraima Jaramillo, consistiendo en molestias y perturbaciones, las cuales son mencionadas en el escrito libelar; motivo por el cual, procedió a demandar a la ciudadana Moraima Jaramillo por Querella Interdictal de Amparo, a los fines de que convenga en hacer cesar las perturbaciones que le está ocasionando. Así mismo, solicitó una Inspección Ocular sobre el lote de Terreno objeto de la presente acción.

En ese sentido el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 1 de octubre de 2.007, declaró con lugar la presente acción interdictal.

Consecuencialmente la parte querellada en la presente causa por medio de diligencia de fecha 8 de octubre de 2.007, apeló de la decisión emitida por el juzgado a-quo.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.




IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES

Corre inserto del folio uno (01) al dos (02) escrito libelar contentivo de Querella Interdictal De Amparo interpuesta por el ciudadano Alexis Rafael Jaramillo, contra la ciudadana Moraima Jaramillo.

Corre inserto desde el folio 30 al 33 del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ordena la citación de la parte querellada, y por cuanto la misma, se encuentra domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, a tales fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 08 de marzo de 2007, se llevó a cabo decreto interdictal de amparo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. (Folios 15 al 20 del presente expediente)

En fecha 03 de abril de 2.007, el Tribunal a-quo, acordó librar oficio al Comandante de la Policía Municipal, comandante de la Guardia Nacional, a los fines de prestar toda la colaboración posible, para la realización de la inspección judicial acordada en fecha 08 de marzo de 2007. (Folios números 35 al 43 del presente expediente)

En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal a-quo dejó sin efecto el oficio Nro.184 y ordenó agregarlo a los autos. (Folios 44 al 46 del presente expediente)

En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado A-quo, dio por recibidas las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 25 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juzgado A-quo admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte querellante. (Folios 56 al 62 del presente expediente).

En fecha 10 de mayo de 2007, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: Marlene Josefina Prieto Carrasquel, y Rosario Rios; siendo declarado desierto el acto de testigo de la ciudadana Nieves Rosario, por cuanto la misma no compareció al referido acto. (Folios desde el 68 al 77 del presente expediente). En esa misma fecha, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, informándole lo referente a los apoderados judiciales de la parte querellada. (Folios desde el 80 al 81 del presente expediente)

En fecha 14 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito de pruebas. (Folios desde el 84 al 94 del presente expediente). Asimismo, en esta misma fecha, el Juzgado A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada. (Folios desde el 95 al 96 del presente expediente)

En fecha 15 de mayo de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Annitte Mosqueda Ojeda, Alejandro Rafael Balza Moreno, Carlos Alberto Aguilera Toledo, y Robert Celestino Velásquez Ojeda; igualmente, el Tribunal A-quo, dejó constancia que la ciudadana America Medina, no compareció al referido acto, siendo declarado desierto el mismo. (Folios desde el 97 al 115 del presente expediente)

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado A-quo, mediante auto expreso, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en esa misma fecha. (Folios desde el 116 al 121 del presente expediente)

En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal A-quo declaró que la parte querellante no presentó a la ciudadana Rosario Nieves, para la ratificación de sus testimoniales. (Folio 123 del presente expediente)

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal A-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 172 del presente expediente)

En fecha 19 de junio de 2007, la co-apoderada judicial de la parte querellada se dio por notificada de la presente causa y solicitó la notificación de la parte querellante. (Folio 173 del presente expediente)

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado A-quo, ordenó la continuación del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Siendo concedido un lapso de 15 días consecutivos a partir de la notificación de ambas partes a los fines de la continuación de la presente causa. En ésa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folios desde el 174 al 175 del presente expediente)

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal A-quo, fijó un lapso de 3 días de despacho a los fines que las partes presentaran los escritos de alegatos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 178 del presente expediente)

En fecha 14 de agosto de 2007, la co-apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos. (Folios desde el 179 al 187 del presente expediente)

En fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de alegatos. (Folios desde el 188 al 199 del presente expediente)

En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia. (Folios desde el 200 al 239 del presente expediente)

En fecha 08 de octubre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte querellada apeló del fallo dictado en fecha 01 de octubre por el Juzgado A-quo. (Folio 240 del presente expediente)

En fecha 11 de octubre d e2007, el Tribunal A-quo, oye en un solo efecto la referida apelación. En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio remitiendo la presente causa a éste Tribunal (Folio 242 del presente expediente)

En fecha 29 de abril de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2007-4038 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 243)

En fecha 21 de mayo de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 244).

En fecha 11 de junio de 2.008, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 9 de junio de 2.008. (Folio 246).

En fecha 16 de junio de 2.008, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 11 de junio de 2.008. (Folio 247 al 248)

V
DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte querellada; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de los créditos agrarios, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 01 de octubre de 2007; este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide
Corresponde, ahora, a esta Superioridad, pronunciarse respecto al auto decisorio apelado, a cuyo fin observa:
VI
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES ORAL

El presente juicio de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por la ciudadana FANNY ESCOBAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana MORAIMA JARAMILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, en fecha 01 de octubre del 2007, mediante la cual declaró con lugar la presente acción interdictal, en virtud de haber considerado llenos los extremos de ley y haber comprobado la posesión y la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 200 al 239)

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 9 de junio del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 11 de junio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia de la no comparecencia de ni ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 246 del presente expediente).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadana MORAIMA JARAMILLO. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2.007, por la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana MORAIMA JARAMILLO.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en fecha 1 de octubre de 2.008.

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.

Exp.2.008-5113.
HGB/LA/jusbel.