REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198° y 149°

PARTE OFERENTE: GIMEL DALECH GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.944.524.

APODERADA JUDICIAL DE LOS OFERENTES: ANTONIO JASMIL JIMENEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.858.

PARTE OFERIDA: EVELIO ENRIQUE BARAZARTE LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.750.647.

MOTIVO: OFERTA REAL.

EXPEDIENTE No.: E-9516.

-I-
Síntesis del proceso.

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana GIMEL DALECH GONZALEZ CHACON presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida al ciudadano EVELIO ENRIQUE BARAZARTE LIZARRAGA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00) pago que corresponde a la devolución de la cantidad de dinero que le fue entregada a la solicitante como parte de pago de una opción de compraventa, la cual al no ser concretada, debía ser devuelta al hoy oferido.

Después del sorteo correspondiente efectuado por el Tribunal Distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual requirió se fijará la oportunidad para la práctica de la oferta real.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia por razones de cuantía del conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

-II-
Alegatos de las Partes.

En su escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 6 de octubre de 2006, la solicitante suscribió un contrato de opción de compraventa con el oferido sobre un bien inmueble identificado como un apartamento No. 11-F, Torre B, Edificio la Colina, Conjunto Residencial La Bonita, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que el oferido le entregó la cantidad de Bs. 85.000.000,00 como inicial de la opción de compraventa, la cual debía ser devuelta en caso de no concretarse la firma de documento definitivo de compraventa.
3. Que habiendo transcurrido el lapso establecido en el contrato de opción de compraventa, y no habiéndose firmado el documento definitivo de compraventa, la parte solicitante procedió a realizar la oferta real de la cantidad entregada como inicial del pago.

-III-
De las Pruebas y su Valoración

Junto a la solicitud de oferta real, la parte oferente acompañó las siguientes pruebas:

1. Promovió documento de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 6 de octubre de 2006. Al respecto, debe este Tribunal observar que la presente probanza debe ser valorada de conformidad con el artículo 1363, 1357, 1360 del Código Civil, y por ende, merece valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copias simples de actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES KRISEDWARD, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
3. Promovió copias simples de planillas de depósito, emanadas del Banco Banesco. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
4. Promovió copia simple de recibo, emanado de IPOSTEL, en fecha 1 de marzo de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de cheque de gerencia No. 53001322, de fecha 15 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00. Al respecto, observa este sentenciador que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-

-IV-
Motivación Para Decidir

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, según lo establece el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso la oferente, solicitó la oferta y depósito de lo correspondiente a la devolución de la cantidad de dinero que le fue entregada a la solicitante como parte de pago de una opción de compraventa, la cual al no ser concretada, debía ser devuelta al hoy oferido. Es de observar por este sentenciador, que la cantidad oferida es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00).
Siendo este el estado en que se encuentra la presente solicitud, debe este tribunal observar lo siguiente:
Ahora bien, debe observar quien aquí decide que el procedimiento de oferta real, está concebido en la idea de que así como el deudor tiene la obligación de pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y en ese sentido, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
En ese orden de ideas, debe observar este juzgador que para procederse a la práctica de la oferta real solicitada, deben cumplirse ciertos requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 820.- El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”


En ese orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito:

“C. Requisitos de forma de la oferta
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.”

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, debe este sentenciador observar que la parte actora al momento de introducir la solicitud de oferta real por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó lo siguiente en su libelo de demanda:

“Ante esta circunstancia, y con base en el contenido de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, ocurro ante ese honorable Tribunal para poner a disposición de ese Juzgado la cantidad antes indicada de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), suma cuyo capital se encuentra depositado en cuenta Nro. 0133-0124-78-2000013223, del Banco federal, según cheque de gerencia Nro. 53001322, a nombre del beneficiario, fotostato que consigno (Anexo marcado “E”), a los fines de que una vez que se haya transferido para la cuenta que para tales fines posee el Tribunal, se le haga la oferta real correspondiente…”

(Resaltado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que si bien la parte actora manifestó su voluntad de poner a disposición del Tribunal, la cantidad de dinero a ser ofrecida al ciudadano EVELIO ENRIQUE BARAZARTE LIZARRAGA; dicha voluntad nunca se materializó en el presente proceso, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, siendo que la parte solicitante u oferente no puso a disposición del Tribunal de la causa la cantidad de dinero a ser ofrecida, debe necesariamente este Tribunal concluir que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil, para la procedencia de la oferta real.
En virtud de lo antes expuesto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos de forma de la oferta real, debe necesariamente este Tribunal desechar la presente solicitud. Así se decide.-

-V-
Dispositiva.

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA la oferta real formulada por la ciudadana GIMEL DALECH GONZALEZ CHACON al ciudadano EVELIO ENRIQUE BARAZARTE LIZARRAGA, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 85.000.000,00).
En consecuencia, se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-


EL JUEZ




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,





















Exp. No. E-9516.
LRHG/VyF.