REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Los ciudadanos MARÍA ELVIRA, MARIANO JOSÉ, SOFÍA SEBASTIANA, PILAR MELINA, PAUBLO VALENTINO y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRIGUEZ, de este domicilio, cedulado bajo los Nros.º 12.685.813, 12.639.923, 13.486.706, 14.450.195, 14.450.196 y 18.441.258. APODERADA JUDICIAL: Ana María Hevia Alvíarez, letrada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.381.
PARTE RECURRIDA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELVIRA, MARIANO JOSÉ, SOFÍA SEBASTIANA, PILAR MELINA, PAUBLO VALENTINO y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRIGUEZ, en contra de la resolución dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, la cual declaró concluido el proceso, en la solicitud de aceptación y juramentación de cargo de albacea realizada por la recurrente.

Mediante auto dictado el 13 de junio de 2008 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos.

Asimismo, el 20 de junio de 2008 compareció por ante esta Superioridad, la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ (representación judicial de los solicitantes) consignando copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, apoderada judicial de los solicitantes, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la abogado proponente del mismo aduce:

“… por cuanto mis representados ejercieron el recurso de apelación en forma tempestiva, ajustado a lo que establece los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, ordene al juzgado de la causa, la admisión del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en nombre de mis mandantes, en fecha 28 de abril de 2008, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser procedente en derecho, en conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la apelabilidad de las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…” (Sic)


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 25 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró concluido el proceso, en la solicitud de aceptación y juramentación de cargo de albacea realizada por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, en representación de los ciudadanos MARÍA ELVIRA, MARIANO JOSÉ, SOFÍA SEBASTIANA, PILAR MELINA, PAUBLO VALENTINO y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRIGUEZ.

Por diligencia del 28 de abril de 2008, la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ (solicitante), ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, la cual fue negada mediante auto dictado por el A-quo el 30 de mayo de 2005 por considerarla extemporánea, constituyendo este último el objeto del recurso de hecho.

El cuestionamiento que hace la representación de la parte actora al mencionado auto plantea el problema de la determinación del momento en el cual se debió ejercer el recurso de apelación.

El Tribunal de instancia mediante auto del 30 de mayo de 2008 negó oír la apelación ejercida por la recurrente, señalando:

“…en la parte dispositiva de la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes, por lo que mal podría quien aquí decide oír el recurso de apelación interpuesto por la mencionada profesional del derecho sin que se de cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo. En consecuencia, el Tribunal niega el pedimento del diligenciante…”

Del fallo aquí recurrido, se deriva meridianamente que el a quo ordenó la notificación de las partes.

La representante judicial de los solicitantes, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, apeló de la citada decisión, quedando con esta actuación notificada del fallo. Sin embargo, para esa fecha no constaba en autos la notificación de los sucesores discriminados en la solicitud, así como tampoco constaba la notificación del albacea designado; razón por la cual el Tribunal de la causa, debía esperar a que constara en autos la última de esas notificaciones para emitir un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En efecto, en el auto aquí recurrido el a quo, obró ajustado a derecho al señalar que debía cumplirse con el dispositivo del fallo de fecha 25-04-2008 en cuanto a la notificación de las partes para oír o no el recurso de apelación ejercido; pero no es menos cierto que erró cuando a continuación negó el pedimento del solicitante, vale decir, negó el recurso de apelación cuando él mismo había señalado que aún era prematuro para pronunciarse acerca de la apelación ejercida.

Por ello, debió el a quo simplemente señalar en el auto recurrido que emitiría pronunciamiento sobre el recurso de apelación una vez constara en autos la notificación de los interesados.

Ahora bien, como quiera que el a quo negó el recurso de apelación y ejercido el recurso de hecho pertinente, corresponde a esta Alzada precisar que la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 25 de abril de 2008 y contra ella ejerció la solicitante recurso de apelación el día 28 de abril de 2008, aún cuando no constaba en autos todas las notificaciones.

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interposición del recurso de apelación faltando la notificación de alguna de las partes, lo siguiente:

“la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa….” (Sentencia del 12/04/2005, Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. AA20-C-2003-000671)


De tal forma, que al haber la solicitante formulado su recurso de apelación con posterioridad a la sentencia del 25 de abril de 2008 manifestó su voluntad de impugnar el fallo que le fue adverso, alcanzado el acto el fin al cual estaba destinado, y en consecuencia debe esta Alzada, en aplicación del criterio doctrinal antes expuesto, considerar válida la apelación ejercida contra el fallo de fecha 25 de abril de 2008, dictado fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no habían sido notificadas todas las partes del juicio.

De ahí, que no resultando extemporánea por anticipada la apelación ejercida en contra de la decisión del 25 de abril de 2008 y evidenciándose el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante Alzada, debe oírse el recurso en ambos efectos.

Por ello, se revoca el auto del 30 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenándose oír el referido recurso de apelación una vez consten en autos la notificación de las partes y se produzca el vencimiento del lapso para la interposición de la mencionada defensa.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de hecho planteado por la solicitante.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA MARÍA HEVIA ALVÍAREZ, en representación de los ciudadanos MARÍA ELVIRA, MARIANO JOSÉ, SOFÍA SEBASTIANA, PILAR MELINA, PAUBLO VALENTINO y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRIGUEZ, en contra del auto dictado el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, en la solicitud de aceptación y juramentación de cargo de albacea realizada por la recurrente;

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 30 de mayo de 2008 por el A-quo, y se ordena oír en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, una vez se verifique la constancia en autos de la notificación de las partes y haya vendido el lapso para la interposición de la mencionada defensa;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.

En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
SFD/DOR/Jfdd.
EXP Nº 9918