REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Recurso de Hecho.-
RECURRENTE:
Jordy Enrique Moncada, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 130.097, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Anplaza 95 C.A. y de los ciudadanos Onofrio Annese Sibilla y Antonia de la Cruz Annese
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jordy Enrique Moncada actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) le sigue a su representada el Banco Mercantil C.A., contra Auto de fecha (20) de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación que se formuló en contra de la decisión del Tribunal antes mencionado de fecha 4 de Mayo de 2.007, según la cual el Tribunal declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de la Experticia Contable solicitada por la parte Actora e Improcedente la solicitud de Nulidad Incidental de la Transacción suscrita por las partes.
Presentado el Recurso de Hecho con copias, se recibió y se le dió entrada mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.008, se fijó un término de cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en el del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
-I-
La presentación del Recurso fue oportuna pues fué hecha dentro del lapso de cinco (05) días que concede el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Al recurso fueron consignadas copias certificadas de las actuaciones pertinentes al mismo entre las cuales se encuentran:
1) Copia certificada del libelo de demanda.-
2) Copia certificada de la solicitud del Convenimiento celebrado entre las Partes en fecha 4 de Abril de 2.005.-
3) Copia certificada del Auto de Homologación del referido Convenimiento.
4) Copia certificada del Escrito de Experticia de fecha 2 de Abril de 2.008.-
5) Copia certificada de la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
6) Copia certificada de las diligencias de Apelaciones de fechas 5 y 8 de Octubre de 2.007.-
7) Copia certificada del Auto de fecha 22 de Octubre de 2.007.
8) Copia certificada de la apelación de la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2.007.-
9) Copia certificada del Auto de fecha 20 de Febrero de 2.008, que oyó la apelación en un solo efecto
Este Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
Señala el auto recurrido dictado en fecha Veinte (20) de febrero de 2.008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada en fechas 14-11-2.007 y 14-2-2.008, contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.007, deben oírse en Un Solo Efecto de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remitirse a esta Alzada, las Copias que señalen las partes así como las que se reserve el Tribunal.
Al respecto alega el recurrente, en su Recurso de Hecho, entre otras cosas, que luego de haberse celebrado en fecha 4 de Abril de 2.005, un convenimiento entre las partes, el Juzgado a-quo dicta sentencia de fecha 9 de Junio de 2.006, declarando írritamente la nulidad de una serie de actos realizados en el proceso, con la consecuente reposición de la causa, ordenándose de igual forma, a solicitud de la contraparte, la ejecución forzosa de la referida Transacción, homologada el 15 de Abril de 2.005, sin que la parte actora consignara en autos los Recibos de Pago que evidenciaban los pagos parciales de la deuda reclamada (consignados en autos por la demandada en fecha 14 de Junio de 2.006) y cuya ejecución se pretendía; esto produjo la reducción del monto adeudado así como el reconocimiento por parte del actor de lo ilegal de la solicitud de ejecución total de una deuda parcialmente pagada, el Juzgado a-quo consideró válidos los recibos presentados en su oportunidad por el actor y en base a ello dictó una medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes de la demandada, esta irregularidad, alega el recurrente en su Recurso de Hecho, conlleva al Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006, a abrir una Articulación Probatoria de Ocho (8) días para demostrar tal alteración, ordenando al efecto la suspensión de la ejecución acordada mediante auto de fecha, 12 de Julio de 2.006, ordenando la notificación de las partes para proceder a computar dicha Articulación, lo cual no se hizo sino tácitamente, y no siendo sino hasta después incluso, que la parte actora había promovido una prueba de experticia en dicha Articulación, que se verificó la notificación tácita de las empresas antes descritas, a través del escrito presentado por la codemandada ciudadana Antonia de Annese en fecha 5-02-2.007, demostrándose por anticipada la extemporaneidad de la prueba de experticia contable promovida por la demandante y que fue admitida y evacuada por el Tribunal, es por eso que la parte demandada impugna el convenimiento celebrado, por considerar que los firmantes en dicho acuerdo no podían transigir en representación de la empresa Inversiones Anplaza 95, C.A., es entonces cuando la nulidad propuesta por la demandada, contra el convenimiento celebrado entre las partes y como señaló el a-quo mediante auto de fecha, 22 de Junio de 2.006, no implicó una novación de la deuda, sino un reconocimiento de la misma deuda reclamada originalmente por la demandante. Sigue aduciendo el recurrente que se ordenó entonces la notificación de las partes mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.007, y que luego de notificados, y mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2.007, la apoderada de la Empresa Calzados Annese C.A., Inversiones Anplaza 95 C.A. y de los ciudadanos Onofrio Annese Sibilla y Antonia de la Cruz Annese, apelan formalmente de la decisión de fecha 4 de Mayo de 2.007, y en fecha 16 de Noviembre de 2.007, en contradicción a lo pautado en el auto de fecha 18 de Julio de 2.007, el Juzgado a-quo ordena librar la ejecución sin estar hasta la fecha notificados todos los miembros del litisconsorcio pasivo, ya que no se ordenó la notificación de la Empresa Calzados Annese los Ruices C.A.. El 14 de Febrero de 2.008, la representación de la demandada apela de la decisión de fecha 4 de mayo de 2.007, la cual es oída en un solo efecto mediante sentencia de fecha, 20 de Febrero de 2.008, causando según el recurrente, un daño irreparable a sus defendidos de continuar con la ejecución del convenimiento impugnado por él, solo reparable, si se suspende la continuación del proceso y por ende, la ejecución del convenimiento, hasta se resuelva la apelación por el Juzgado en cuestión, acerca de la validez y legalidad de dicho convenimiento y por ello piden al Tribunal que ordene oír dicha apelación en ambos efectos y consecuencialmente declare con lugar el presente Recurso de Hecho.-
Este Tribunal pasa a decidir y para ello considera:
Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, quien sentencia observa:
De la revisión de las Copias Certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, en fecha 14-11-2007 y 14-02-2008, contra la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 04 de mayo de 2007.-
Ahora bien el Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 ejusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.
Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS ANNESE, C.A., INVERSIONES AMPLAZA 95, C.A., y de los ciudadanos ONOFRIO ANNESE SIBILA y ANTONIA DE LA CRUZ ANNESE., contra el auto de fecha 20 de febrero del 2.008., que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, en fecha 14-11-2007 y 14-02-2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2007.-
Ahora bien considera quien sentencia que de autos se evidencia claramente que el auto recurrido es el de fecha 20 de febrero de 2.008, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, el cual establece lo siguiente. “Vista las apelaciones interpuesta en fecha 14-11-2007 y 14-02-2008, por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, en su caracteres de apoderados judiciales de CALZADOS ANNESE, C.A., INVERSIONES AMPLAZA 95, C.A., ONOFRIO ANNESE SIBILA y ANTONIA DE LA CRUZ ANNESE., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2.007., en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto…”
Ahora bien dicho esto corresponde a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente y de manera inequívoca, y así lo estableció el recurrente en los folios dos (2); tres (3) y seis (6) de su escrito contentivo del Recurso de Hecho cuando establece “ ….Luego, en fecha 4 de abril de 2.005, fue suscrito entre el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), por una parte; y Calzados Annese C.A., Onofrio Annese y Antonia de la Cruz Annese, por la otra; un convenimiento sobre la deuda demandada, el cual fue homologado en fecha 15 de abril de 2005 por el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas…Tal irregularidad conllevó al tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días en la cual se demostrara estas irregularidades, ordenando a tal efecto la suspensión de la ejecución acordada mediante el mandamiento librado en fecha 12 de julio de de 2006 y asimismo ordenó la notificación de las partes a efectos de proceder a computar dicha articulación…Es así como , en fecha 16 de noviembre de 2007, en clara contradicción a lo que previamente había resuelto mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar mandamiento de ejecución sin que hasta la fecha estuvieran notificados….” (Sic)(sub-rayado del Tribunal). Dicho lo anterior se evidencia de una manera clara e inequívoca que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en etapa de ejecución de sentencia, es decir se encuentra amparada por el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, pues el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Salvo lo dispuesto en el artículo 252, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:..1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere la continuación….2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”., En este orden de ideas se evidencia claramente que la Juez A-Quo dispuso que se continuara con los tramites de la ejecución, por lo tanto no puede oírse la apelación en ambos efectos por estar expresamente prohibido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiese hecho se hubiera producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, so pena también de violarle el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva a la otra parte en este juicio. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de febrero de 2.008, por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS ANNESE, C.A., INVERSIONES AMPLAZA 95, C.A., y de los ciudadanos ONOFRIO ANNESE SIBILA y ANTONIA DE LA CRUZ ANNESE, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2.008., que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas, por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, en fechas 14 de noviembre de 2.007 y 14 de febrero de 2.008 , contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 04 de mayo de 2.007, en consecuencia se establece que esta bien oído el auto recurrido.-Así se decide. -
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de febrero de 2.008, por el abogado JORDY ENRIQUE MONCADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS ANNESE, C.A., INVERSIONES AMPLAZA 95, C.A., y de los ciudadanos ONOFRIO ANNESE SIBILA y ANTONIA DE LA CRUZ ANNESE, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2.008., que oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas, por los abogados VANNESA ANNESE y ARISTOTELES TINIACOS, en fechas 14 de noviembre de 2.007 y 14 de febrero de 2.008 , contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 04 de mayo de 2.007, en consecuencia se establece que esta bien oído el auto recurrido.- Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

DR. ALFREDO JOSE MONTIEL O.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES. FARIAS G

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez (2:10 p.m)

EL SECRETARIO

AB. CESAR ANDRES. FARIAS G.
Exp. 8877.-
AJMO/jmmr.-