En nombre:




PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



PARTE CO-DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRÍGUEZ; GUSTAVO ENRIQUE TOVAR SOTO; ABDON ANTONIO LINARES QUERALES; ELIO PASTOR MENDEZ PALACIOS; REINALDO JOSÉ BARRETO y ABDON ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.875.029; 13.231.384; 14.810.681; 13.085.001; 13.644.643 y 7.451.317, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 48-A, de fecha 02 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.107 y 131.425 respectivamente.



M O T I V A C I Ó N

La apoderada judicial de la demandada Abog. SANDRA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ, en fecha 11 de junio de 2008, presentó por ante este Tribunal escrito donde renunció al poder conferido a su persona por SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A., en virtud de que se encontraba ejerciendo un cargo público que le imposibilitaba ejercer los derechos de representación.

En tal diligencia, la apoderada de la demandada solicita la notificación de su poderdante, al respecto la Juzgadora debe hacer las consideraciones siguientes.

El Artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.

2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

La cuestión a dilucidar es la siguiente: ¿Quién debe practicar esa notificación? La norma no responde ésta interrogante, ni tampoco lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe tenerse presente que la representación en juicio es una relación entre el poderdante (la parte) y el abogado (poderdado) que mantiene independencia de lo debatido en el procedimiento. Por lo expuesto, la norma debe interpretarse en forma sistemática con el resto de las normas que rigen para la representación en juicio.

Efectivamente, el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza del apoderado la obligación de notificar o avisar al poderdante toda situación que pueda afectarle su defensa; igualmente establece esta norma la obligación del apoderado de seguir el juicio en todas sus instancias.

El Artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece también la obligación de atender los asuntos hasta su conclusión, “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, excusas que no están plasmadas en la diligencia de renuncia del poder que nos ocupa.

El Artículo 38 del mencionado código deontológico establece que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”.

De las normas parcialmente transcritas la Juzgadora infiere los siguientes principios:

1.- Que es la intención del legislador mantener la continuidad del negocio jurídico, en este caso, la representación mediante poder; y que sólo por causas excepcionales y debidamente justificadas puede renunciarse al ejercicio del mismo.

2.- Que corresponde al representante o poderdado advertir a su cliente o poderdante cualquier situación que pueda afectar su representación; aviso o notificación que debe realizarse con suficiente tiempo para evitar los efectos de la indefensión.

Desde otra perspectiva, la Juzgadora considera oportuno advertir que en el Derecho Procesal, rama del Derecho Público, rige el Principio de la Legalidad al cual se debe estricta sujeción, tal y como lo ordena el Artículo 253 de la Constitución de la República, por lo tanto, no puede ser obligación del Juez notificar la renuncia de los poderes si la norma no lo ordena expresamente.

Por último, se debe destacar que la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte, no los del poderdante y ello se infiere de la frase: “la renuncia […] no producirá efecto respecto de las partes”, interpretación que respalda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003:

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.


Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora considera improcedente la solicitud de notificación solicitada por la Abog SANDRA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ porque a ella le corresponde la carga de notificar a su mandante SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO C.A. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Improcedente la solicitud presentada por la Abog. SANDRA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 13 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez.

NJAV/mfv