En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA CECILIA ALVAREZ DE MATTIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.432.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIFFANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA RODRIGUEZ y ROGER A. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.618 y 90.469.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte actora en el libelo manifestó que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES TIFFANY, C.A., en fecha 01 de Enero de 2005, que desempeñaba el cargo de JEFE DE OPERACIONES DEL HOTEL TIFFANY.
Señala la parte actora que ese hecho se puede constatar a través de un contrato de Trabajo, de fecha 14 de Octubre de 2004. Que en fecha 01 de mayo de 2005, suscribió un nuevo Contrato Trabajo, pero que esta vez con la empresa OPERADORA DE HOTELES TIFFANY, C.A.
Que una vez suscrito el último de los contratos, que teniendo vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2005, a la fecha de su vencimiento no se suscribió otro contrato escrito, por lo que que continuó con sus labores normales como Jefe de Operaciones del Hotel Tiffany, C.A.. Con fundamento en lo anterior, señaló que dicha relación paso a ser a tiempo indeterminado, que ejercía su cargo de manera efectiva, honrada, calificada y responsable hasta el 20 de Abril de 2006, que en esa fecha le entregaron un comunicado informándole la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que alega despido injustificado.
Señalo que no obtuvo una explicación lógica del por que tomaron esa decisión, luego le hicieron entrega se sus pasivos laborales a través de una liquidación hecha por la empresa. Que luego de pasar por ese mal momento procede analizar la liquidación y que se da cuenta que dicho pago no estaba acorde con las condiciones previamente establecidas por ambas partes, porque no se tomó en cuenta como parte del salario lo convenido sobre el porcentaje de ventas de la demandada, en razón de lo anterior demanda lo siguiente:
1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………… Bs. 5.315.842,72
2. Utilidades……………………………………………………Bs. 5.127.194,52
3. Vacaciones………………………………………………….Bs. 2.563.597,26.
4. Bono Vacacional………………………………………….Bs. 3.025.910,48
5. Intereses Prestaciones Sociales……………….……….Bs. 362.627,61
6. Artículo (125 LOT)……..……………………………….Bs. 6.579.950,86
7.Diferencia Salarial……………………………………….Bs. 3.990.343,96
Total…………………………………………………………….Bs. 26.965.467,42
Bs. F. 26.965, 46
La parte demandada en la contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, por lo tanto, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos.
Por otro lado, la demandada negó y rechazó que deba cancelarle diferencia alguna de prestaciones sociales, ni de ningún otro concepto, que fueron calculados y cancelados en su totalidad oportunamente, que en efecto, se le canceló en una primera oportunidad, por el periodo del primer contrato de trabajo en fecha 01 de mayo de 2005; que de la misma manera al terminar la relación laboral, en fecha 20 de abril de 2006, que se calculó y cancelo en una liquidación final de contrato de trabajo, que estaba firmada en señal de aceptación por la ciudadana YAJAIRA ALVAREZ, que estaba conformada por los conceptos que le correspondían; Antigüedad, Indemnización, Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, que todo eso calculado en base al salario mensual que devengaba en la relación laboral.
Niega el monto del salario que alega la demandante como base de cálculo de sus beneficios laborales, que en vista que de no corresponde el salario convenido en el contrato de trabajo y cancelado de acuerdo a los recibos de pagos donde consta que el salario mensual de la ciudadana YAJAIRA ALVAREZ era por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 exactos.
También niegan que se le adeude por concepto de diferencia salarial en vista de que el monto del salario devengado durante toda la relación laboral superó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que no tiene nada que ver con las ventas de la empresa como lo discrimina la demandante en su cuadro de diferencia salarial así como todos los cuadros de diferencia salarial, donde pretende incluir en su salario el 1 % de la cobranzas de la empresa por concepto, que nunca fueron convenidas y que no corresponde a su tipo de labor.
Como consecuencia niega, rechaza y contradice el cuadro de diferencia salarial así como todos los cuadros de cálculos de prestaciones sociales por tener un contenido falso y por fundamentarse en hechos igualmente falsos.
Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora declara que en el presente asunto se encuentran controvertidos los siguientes hechos: el salario, la causa de terminación de la relación y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados. En consecuencia se procede a resolver los mismos de la siguiente manera:
1.- Del salario:
La parte actora señaló en el libelo y posteriormente lo ratificó en la audiencia de juicio, que devengó un salario compuesto por una parte fija o salario básico de Bs. 1.000.000,00 mensuales más un bono de productividad pactado verbalmente entre las partes en un 1% de las ganancias netas, el cual se lo cancelaban trimestralmente.
Por su parte, la demandada negó el salario indicado por la actora y al respecto indicó que siempre devengó un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 para la fecha.-
A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela en el folio 55, marcado con la letra “A”, constancia de Trabajo donde señalan que la ciudadana ALVAREZ YAJAIRA, trabaja en INVERSIONES TIFFANY, C.A., que ocupaba el cargo de JEFE DE OPERACIONES, de fecha 01/01/2005 hasta el 30/04/2005, que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.000.000,00. Se observa que dicha constancia es de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por INVERSIONES TIFFANY, C.A., la misma se encuentra sellada y firmada por el Departamento de Recursos Humanos por la Lic. Martínez Zulia, y al no ser impugnada ni desconocida está Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela en los folios 56 al 60, marcados con la letra “B”, copia fotostática de cuadros que contienen porcentaje de productividad, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero y Febrero del año 2006. En las mismas se evidencia el cargo de la actora y le aparece reflejado un porcentaje del 1 %. Las mismas fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la demandada en que no aparece la identificación de quién las firmó y si emanan de un tercero no fueron ratificados. Por su parte, la parte actora insistió en la misma, sin embargo la Juzgadora observa que al no constar medio de prueba que pueda certificar su autenticidad, la Juzgadora las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela en los folios 61 y 62, marcados con la letra “C” y “D”, copia fotostática de comprobante de egreso, emitido por la empresa INVERSIONES TIFFANY, C.A., del mes de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano JESÚS ADOLFO PEREZ LUGO, la parte actora señaló que la forma de cancelar el porcentaje a los empleados era que se emitía un cheque a nombre del representante legal de la empresa y éste con su chequera personal giraba los pagos a nombre las personas que indicaran los trabajadores, que en el caso de la actora eran realizados a nombre de su esposo y para tal efecto consignó copia fotostática de constancia de Matrimonio, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Octubre de 2002, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MATTIA M. y YAJAIRA CECILIA ALVAREZ.
Tales documentales fueron rechazadas en la audiencia de juicio por la parte demandada porque nada aportan a los hechos controvertidos y con ellas no se puede determinar ninguna relación ni mucho menos el salario indicado por la actora. La Juzgadora considera que nada aportan a los hechos controvertidos y los solos dichos de la actora no son suficientes porque no existe prueba en autos que corrobore tal alegato. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Riela del folio 64 al 77, marcados con la letra “A”, Recibos de pagos de la ciudadana YAJAIRA ALVAREZ, Se observa que en los mismos están firmados por la trabajadora y que su sueldo era por la cantidad de Bs. 1.000.000. Tal documental ha sido promovida por la demandada y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Corren insertas a los folios 10 al 13 y del 78 al 81 copias y originales de contratos de trabajo, se observa que el primero fue suscrito en fecha 14 de Octubre de 2004, con vigencia desde el 01 de enero de 2005 y el segundo contrato es de fecha 01 de Mayo de 2005, el mismo se encuentra firmado por ambas partes y la Juzgadora observa que igualmente ha sido promovido tanto por la actora como por la demandada por lo que se infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga plano valor probatorio. Así se decide.-
De tales documentales se evidencia que en la clausula cuarta del primer contrato se señaló que la actora recibiría en virtud de sus labores la remuneración de Bs. 1.000.0000,00 (para la fecha) mensuales, treinta (30) días de vacaciones, treinta (30) días por concepto de bono vacacional, sesenta (60) días por lo menos de utilidad anual, una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como un bono de productividad que será establecido de común acuerdo con la propietaria. Luego, cuando se firmó el segundo contrato la demandada excluyó el bono de productividad de la cláusula referida al salario.
Al respecto, la Juzgadora observa que con la firma del segundo contrato se modificaron las condiciones en perjuicio de la actora. Para hacer valer esta condición la trabajadora debió y no lo hizo hacer el reclamo correspondiente en el lapso previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En autos, no se evidencia que la actora haya efectuado algún reclamo en el lapso previsto, en consecuencia, ante tal pasividad, la Juzgadora entiende que a partir del segundo contrato la trabajadora acepto las condiciones de trabajo impuestas por la demandada. Así se decide.-
Con fundamento en lo anterior y visto que en el primer contrato establecía el bono de productividad y esta documental fue promovida por ambas partes, y siendo que la actora señaló que el porcentaje convenido fue del 1% de las ganancias netas, la Juzgadora conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 01 de mayo de 2005 la trabajadora percibió un salario mixto conformado por una parte fija de Bs. 1.000.000,00 más una parte variable, calculada en base al 1% de las ganancias netas de la demandada. Luego desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 20 de abril de 2006 la actora percibió un salario fijo de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.-
2.- Causa de Terminación de la relación:
Se declara que al haber continuado la actora ejerciendo el cargo para el cual fue contratada después de la finalización del contrato de trabajo (31-12-2005) la relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado.
Al respecto al folio 14 cursa carta de despido de fecha 20 de abril de 2006, tal documental se encuentra suscrita por la demandada y al no ser desconocida ni impugnadas en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio. Así se decide.-
Entonces, analizada la carta de despido que cursa en autos la Juzgadora declara que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-
3.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.
Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias previsto en el numeral 1 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rige el Derecho del Trabajo, la Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo contemplada en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que existió una sola relación entre las partes entre el 01 de enero de 2005 y el 20 de abril de 2006. Así se decide.-
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
Corren insertas en los folios 82 y 83, marcados con la letra “C”, Recibos de pago de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha 01/05/2005, a nombre de la trabajadora YAJAIRA ALVAREZ. Se observa que el total de la liquidación es por la cantidad de Bs. 1.333.333,02. Tales documentales han sido promovidas por la demandada y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 84 y 85, Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo. Se observa que el monto cancelado a la trabajadora YAJAIRA ALVAREZ es por la cantidad de Bs. 7.317.488, 00 Tales documentales han sido promovidas por la demandada y al no ser impugnadas se tienen legalmente por reconocidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cantidades recibidas por la actora se deben tener como adelantos de sus prestaciones sociales, porque siendo que en esta sentencia se declaró que la actora percibió un salario mixto en un período de la relación, el mismo incide en sus prestaciones sociales. Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las diferencias generadas en sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado) tomando en cuenta el bono de productividad en las cantidades indicadas por el actor en el libelo durante el primer contrato de trabajo. Así se decide.-
4.- Experticia complementaria del fallo
Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
El Experto deberá investigar en la contabilidad de la empresa durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 01 de mayo de 2005 y determinar en base a las ganancias netas de la misma el bono de productividad de la actora, calculado en base al 1%. Así se establece.-
Luego deberá recuantificar las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado) durante todo el período que duró la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 20 de abril de 2006 tomando en cuenta los diferentes salarios percibidos por la actora y que en la demandada se pagan los beneficios en base a lo siguiente treinta (30) días de vacaciones, treinta (30) días por concepto de bono vacacional, sesenta (60) días por lo menos de utilidad anual. Así se decide.-
A lo que resulte se deberá deducir las cantidades recibidas por la actora que constan en autos. Sí se decide.-
Finalmente, el experto deberá ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.
Ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 13 de julio de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 02 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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