En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL BERNARDO REA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.505.660.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO y GERALDINE JOSEFINA REVILLA, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.194 y 113.894.
PARTE CO-DEMANDADA: 1) SURTIDORA LICOVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 20, Tomo 16-A. y 2) DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1992, bajo el Nro. 60, Tomo 145-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: OSWALDO PINTO MALAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.644.
M O T I V A
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes.
Observa esta Juzgadora que corren insertas del folio 97 (primera pieza) al 22 (segunda pieza), escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes los cuales se encuentran acompañados por las documentales correspondientes, sin embargo se observa que los recaudos acompañados del escrito de promoción de prueba de la parte demanda se encuentran desordenados, pues las documentales marcadas desde las letras “B” hasta la “Y” no siguen el orden correlativo señalado en el escrito de promoción.
Además, se evidencian autos dictados por el Tribunal de Sustanciación y Mediación que no están suscritos por persona alguna y se evidencia que la foliatura del expediente se encuentra tachada, sin que conste la correspondiente orden del tribunal de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con la situación anterior se ha producido un desorden procesal que, tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2821 del 28 de octubre de 2003 consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.
En este sentido, en el presente asunto está presente un claro reflejo del desorden procesal, pues por error involuntario no se ordenó de forma correlativa las documentales promovidas por la parte demandada, no se firmaron los autos de apertura y cierre de piezas y no se salvó la corrección de la foliatura.
En razón de ello, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial desincorpore las actas que conforman la presente causa y organice de forma lógica, natural y cronológica cada una de las actuaciones que lo conforman, se firmen los autos y se salve la foliatura para que posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice las actuaciones por orden correlativo y remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, lunes 30 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfvo.-
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