En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GERSON ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.989.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY J. INOJOSA. P., abogada en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1.993, bajo el Nº 44 Tomo 47-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES y RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.264 y 108.347.





M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó que en fecha 17 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., bajo la supervisión u orden de la ciudadana Juliana Medina en las instalaciones de Proter Gamble y de Mario Lucena por Transporte y Servicio de Carga Hersan C.A.; desempeñando en el cargo de chofer, y que realizaba labores inherentes al cargo.

En este sentido, el actor alegó que devengaba un salario promedio mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) moneda actual MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000). Que cumplía con un horario mixto.

Señaló, la parte actora que en fecha 21 de diciembre de 2006, fue injustamente despedido por los ciudadanos Julia Medina y Mario Lucena en sus respectivos cargos, antes mencionados, sin haber incurrido en ninguna causal establecida en la ley para despido injustificado. Ahora bien por lo antes expuesto el actor solicito el reenganche a su puesto en las misma condiciones y el pago de los salarios caídos.

Posteriormente, la parte demandada alegó como cierto, que el actor presto sus servicios para la empresa demandada desde el 17 de agosto de 2.004; desempeñando el cargo de chofer y cumplió con labores inherentes al mismo; sin embargo negó y contradijo que el horario del actor fuera mixto; así como también negó que el salario mensual del actor fuera de (Bs.1.000.000, 00) mensual; al respecto indicó que el último salario diario del actor fue de Bs. 41.403,15.

Señaló que la relación laboral duro hasta el 20 de diciembre de 2006 fecha, en que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor, y que para ese momento el mismo no gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia la empresa alegó que tenia facultad para realizar el despido de la parte actora y pagarle la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los demás conceptos debidos al actor y que el mismo se negó a recibirlos.

En fecha 12 de noviembre de 2007, en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar (folio 33) la parte demandada persistió en el despido efectuado al actor y a tal efecto consignó copia certificada de la oferta real de pago efectuada por su representada ante el Tribunal Décimo de Sustanciación de Puerto Cabello a nombre del demandante. Por su parte la representación de la parte actora manifestó su inconformidad con lo expuesto por la demandada por no contener los salarios caídos y porque aparecen unas deducciones que no comparte.

Al respecto, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

Una vez recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo la oportunidad para la evacuación de los medios probatorios ofertados por las partes.

La Juzgadora vista las posiciones de las partes, procede a declarar como hechos no controvertidos y por ende relevados del debate probatorio los siguientes: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación y la causa de terminación por estar expresamente convenidos por las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A continuación se procede a resolver el asunto de la siguiente manera:
1.- Naturaleza del Procedimiento y procedencia de la falta de cualidad del actor invocada por la demandada:

La parte demandada señaló que la relación laboral duro hasta el 20 de diciembre de 2006 fecha, en que la demandada decidió prescindir de los servicios del actor, y que para ese momento el mismo no gozaba de inamovilidad laboral, en consecuencia la empresa alegó que tenia facultad para realizar el despido de la parte actora y pagarle la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los demás conceptos debidos al actor y que el mismo se negó a recibirlos.

Al respecto considera necesario la Juzgadora señalar, que la competencia de los tribunales laborales en sede de estabilidad relativa está limitada a decidir sobre la calificación del despido, la incorporación del trabajador o el pago de sustitutivo de los conceptos previsto en el Artículo 125 de la LOT.

Ahora bien, en el caso del procedimiento de inamovilidad laboral que se sustancia y tramita ante la autoridad administrativa; esto ante la Inspectoria del Trabajo, se basa en uno de sus supuestos (que fue el invocado por la demandada) por causas especiales establecidas en los Decretos dictados por el Presidente de la República desde el año 2002.

En este sentido; la demandada del presente asunto ha invocado la falta de cualidad del actor, según sus dichos porque para la fecha de terminación de la relación no cumplía los presupuestos de la procedencia del mismo, pues devengaban un salario superior.

Efectivamente, vista la solicitud de calificación incoada por el actor, la juzgadora observa que el mismo indicó un salario superior para la época al que establecía el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sin embargo, ello no obsta para que el actor, acuda a la vía jurisdiccional e inicie el proceso de estabilidad relativa como en efecto lo hizo.


Del folio 202 al 214 cursa documental relacionada con copia de la convención colectiva transporte y servicios de carga Hersan C.A., y ha sido promovida a los efectos de verificar que el salario de garantía que establece la demandada es el salario mínimo nacional vigente, sin embargo, a pesar de que en tal documental se aprecian las condiciones y beneficios de la demandada la juzgadora las desechas por no aportar nada relevante a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Del folio 218 al 220 cursa copia del Decreto Presidencial referente a la inamovilidad sin embargo como se dijo el actor no encuadra en los supuestos de dicho decreto por lo que la juzgadora las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada porque siendo el actor que el actor es un trabajador permanente, con más de tres meses en su cargo y que no ejercía funciones de dirección encuadra en los supuestos para el presente procedimiento que nada tiene que ver con el de inamovilidad laboral. Así se decide.-

2.- Fecha de terminación de la relación de trabajo:

La parte actora alegó en el libelo que la relación terminó el 21 de diciembre de 2006 y la demandada indicó que la relación terminó el 20 de diciembre de 2006; ante tales dichos le correspondía a la parte demandada demostrar la fecha alegada a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En el presente caso, la parte demandada promovió al 361 cursa documental, relacionada con registro de asegurado emitido por el seguro social, en la misma se evidencia que la fecha de retiro es del 21 de diciembre de 2006. Tal documental es elaborada por la propia demandada y al no ser impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

Visto lo anterior y siendo que con las pruebas promovidas por la propia demandada se afirman los dichos de la actora, se declara que la relación terminó el 21 de diciembre de 2006. Así se decide.-

3.- De la inconformidad manifestada por la parte actora:

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

De lo anterior se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral.

En el presente asunto, al inicio de la audiencia preliminar la demandada persistió en el despido de la actora e invocó los efectos de una oferta real de pago realizada en un tribunal de la ciudad de Puerto Cabello, por su parte, el actor manifestó su inconformidad con la oferta real de pago presentada por la demandada con fundamento en que para la fecha no había sido notificado de la misma, además no contenía los salarios caídos y no estaba de acuerdo con unos descuentos que en la misma se reflejaban.

Para decidir, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 44 al 49, 156 al 161 cursan documentales relacionadas con actas levantadas por la autoridad administrativas del trabajo por supervisiones. Al respecto la Juzgadora las desecha porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Del folio 162 al 174 cursan documentales relacionada con copia certificada de la oferta real de pago realizada por la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, promovidas por la demandada. Al respecto, la parte actora, señaló en la audiencia de juicio que la misma fue realizada fuera de la jurisdicción donde prestó servicios el actor; posee insuficiencias y además no contiene los salarios caídos.

Por su parte, la demandada insistió en hacer valer la misma. Al respecto, la Juzgadora observa que en el presente asunto el actor señaló en su solicitud que fue despedido injustificadamente el 21 de diciembre de 2006, y consta que el día 12 de noviembre de 2007 en la oportunidad de iniciar la audiencia preliminar la demandada insistió en el despido.

La jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que cuando el empleador persista en el despido debe pagar al trabajador además de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir durante el proceso y adicionalmente a las acreencias laborales que derivaron de la relación de trabajo (cuya determinación no es objeto de este proceso, vid., entre otras ss S.C. No. 2093/02 del 22/11 y No. 1998/03 del 22/07).

En el presente asunto, la Juzgadora desecha la documental relacionada con la oferta real de pago invocada por la demandada, porque no fue realizada en este proceso, no consta que el actor haya retirado las cantidades indicadas, la notificación de la misma al actor se realizó el 27 de marzo de 2008 después de la persistencia en el despido que fue el 12 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia al folio 381 y además tampoco contiene los salarios caídos que corresponden al actor por el despido del cual fue objeto. Así se establece.-

Por otro lado, la demandada no compensó en el presente asunto las cantidades indicadas en la oferta consignándolas en el presente procedimiento.

Por lo tanto se le niega todo valor probatorio a la oferta real de pago promovida por la demandada. Así se decide.-

En consecuencia se declara con lugar la inconformidad de la parte actora y se condena a la demandada a pagar adicionalmente a las indemnizaciones que preceptúa el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios caídos dejados de percibir durante este proceso, es decir, los salarios causados desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde el 23 de mayo de 2007 hasta la fecha de persistencia en el despido el 12 de noviembre de 2007. Así se decide.-

4.- Del salario:

La parte actora alegó, en la demanda que percibió un salario de (Bs. 1.000.000,00) mensual y la demandada en la contestación de la demanda alegó que el salario del actor era de (Bs.41.403, 15) diarios, es decir, Bs. 1.242.094,5 mensuales.

Al respecto cursan los siguientes medios probatorios:

Del folio 51 al 155 cursan documentales relacionadas con recibos de pagos realizados por la demandada al actor por concepto de la relación de trabajo; donde se le canceló anticipos de viajes, reintegro de caleta, reintegro de peaje, reintegro de pago de viaje, seguro social, paro forzoso, ley de política, domingo promedio, destajo, sin embargo ninguna de estas documentales se refieren al último salario devengado por el actor, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-


Del folio 222 al 237 cursan documentales relacionadas con listas de agrupamientos, que al efecto son desechadas por la juzgadora, por no aportar nada importante sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-

Del folio 253 al 323 y del folio 2 al 8 de la tercera pieza cursan documentales relacionadas, con liquidación de fletes, de donde se evidencian pagos hechos al actor, por conceptos de tipo de viaje, anticipos de viaje; en tales documentales se evidencia que efectivamente el actor percibía un salario variables, sin embargo para el 23 de noviembre de 2006 devengó un salario diario de Bs. 42.541,39 tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así decide.-

Al folio 324 cursa constancia de trabajo de fecha 08 de agosto de 2006, en la misma se aprecia que para esa fecha el actor percibía un salario promedio mensual de Bs. 1.000.000,00. Tal documental afirma la prestación de servicios del actor para con la demandada así como que el actor devengaba un salario promedio por sus actividades y no un salario fijo. Tal documental no fué impugnada ni desconocida por lo que se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así decide.-

Del folio 325 al 359 cursan documentales relacionadas con recibos de pago de salarios diarios, hechos por la demandada al actor, en tales documentales se evidencia los diferentes salarios diarios percibidos por el actor, al respecto la documental inserta al folio 359 consistente de recibo de pago del 26 de diciembre de 2006, es decir, del último salario percibido por el actor refleja que el mismo fue de Bs. 41.403.15 salario invocado por la demandada. Entonces siendo que tales documentales no han sido impugnadas ni desconocidas la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así decide.

Así mismo en la tercera pieza se evidencian documentales relacionadas con liquidación de guías de carga, recibos de peajes y guias de carga que nada aportan a los hechos controvertidos por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial siguiente:

JOSÈ LUIS SANCHEZ: titular de la cédula de identidad No. 5.378.078, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente, entre otras cosas señaló: que conoce al ciudadano Gerson Monsalve y conoce a la representante de la demandada, señalo que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes intervinientes en la presente causa, la actora como promovente formulo preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosa que tiene conocimiento, que la demandada tiene oficina en la cuidad de Barquisimeto en la Procter Gamble y que la encargada era la ciudadana Juliana Medina como encargada de la coordinación de carga. Por su parte la demandada formula las repreguntas correspondientes al testigo quien, entre otras cosas contestó, que era justa la reclamación del actor, y no sabe los motivos por los cuales lo retiraron y por ello considera que es injustificado.


A las preguntas formuladas por la Juez contestó que trabaja para la empresa Transporte Hersan como conductor de carga pesada y señalo que no tiene el mismo sueldo que ganan por porcentaje de viajes, y no tienen un salario fijo solo pagan porcentaje de viaje. Señaló que para diciembre de 2.006 no recuerda lo que ganaba; y en la actualidad se puede ganar (900 a 1000 bs.) semanal que eso depende de los viajes. Destaca que el actor conducía un camión más pequeño que el de el. El testigo comenzó a laborar para la empresa el 10/02/03.

De los dichos por el anterior testigo, se evidencia que en el actor fue despedido injustificadamente, hecho que no se encuentra controvertido, así como también, que en la empresa Transporte Hersan los conductores de carga pesada, no tienen el mismo sueldo; ya que ganan por porcentaje de viajes, y no tienen un salario fijo; en consecuencia sus dichos coinciden con los recibos de pagos consignados pues se aprecian salarios variables de acuerdo a la carga por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se declara que el actor percibió un último salario de Bs.41.403,15 diarios, es decir, Bs. 1.242.094,5 mensuales, indicado por la demandada el cual quedó demostrado en autos y que más beneficia la situación del actor. Así se decide.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. (Bs. 41.403,15) diarios los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Ante la persistencia del despido efectuada por la demandada se declaran procedentes las indemnizaciones y los salarios caidos indicados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la inconformidad formulada por la parte actora.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 04 de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Joselyn Cárdenas.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joselyn Cárdenas

NJAV/lc