En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.
PARTE INTIMADA: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.476.
MOTIVO: Medida Cautelar Preventiva.-
MOTIVA
En el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el intimante en fecha 03 de marzo de 2008 (admitido posteriormente por este tribunal en fecha 17-03-2008), solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la retención del monto intimado.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Estando el presente asunto en conocimiento de este Juzgado de Juicio en razón de su naturaleza, la Juzgadora infiere de la redacción del artículo anterior, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber:
1) Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El fumus boni iuris, es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el presente caso se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, el cual tiene 2 fases a saber, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.
La otra etapa que es la ejecutiva, que se manifiesta cuando se declare procedente la estimación de honorarios, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.
Ahora bien, estando el presente expediente al inicio de la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, es decir, la declarativa, esta Juzgadora considera que al no haberse decidido si los intimantes tienen derecho o no a percibir honorarios, no podría subsumirse la apariencia del buen derecho y en consecuencia tampoco se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso la parte intimante ratifica la solicitud de la medida en fecha 03 de junio de 2008 con fundamento en que en el asunto principal signado con el No. KP02-S-2007-11483 según sus dichos se le ha consignado una suma considerable de dinero y señala que existe riesgo qué pueda quedar ilusoria su pretensión, sin embargo de ello no existe prueba en el presente asunto.
Entonces, en virtud que el Código de Procedimiento Civil exige que, las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, cuando concurran los requisitos de procedencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, y del derecho que se reclama, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, siendo que analizados los requisitos de procedencia no se cumplen, éste Juzgado niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar innominada de retención del monto intimado solicitada por el intimante.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 05 de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:05 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas P.
NJAV/lc.
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