REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-0000109.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001847.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Jesús Marcial Bigot y Rafael González Rivas en su condición de Abogados Asistentes del ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivaz.

Fiscalía: Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Placa: 74GAAJ, Marca: FABR. EXTRANJERA, Modelo: DORS, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Año: 1.985, Color: NEGRO, Clase: REMOLQUE, Serial de Carrocería: 1DTV61R28FA168378, Serial del Motor: NO PORTA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Jesús Marcial Bigot y Rafael González Rivas en su condición de Abogados Asistentes del ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivaz, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Placa: 74GAAJ, Marca: FABR. EXTRANJERA, Modelo: DORS, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Año: 1.985, Color: NEGRO, Clase: REMOLQUE, Serial de Carrocería: 1DTV61R28FA168378, Serial del Motor: NO PORTA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-0001847, actúan los Abogados Jesús Marcial Bigot y Rafael González Rivas en su condición de Abogados Asistentes del ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivaz, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 13-05-2008, día hábil de despacho siguiente a la ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la referida publicación del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 20-05-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 20-05-2008. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 06-05-2008.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 14-05-2008, días hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 19-05-2008, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, ANGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS (…), asistido en este acto por los Abogados JESÚS MARCIAL BIGOT y RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS (…), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Mediante el presente escrito ejerzo y formalizo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 27 de marzo del presente año, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega de un vehículo de mi propiedad solicitado a dicho tribunal, dicha apelación tiene los siguientes fundamentos:
(Omisis)…
Dicho vehículo, tal como consta de la decisión impugnada fue retenido por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4, Destacamento 47, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara, teniendo como fundamento dicha retención que supuestamente el Serial de Carrocería Placa metálica presenta características falsas.
En la solicitud interpuesta se invoco como fundamento legal para la devolución del referido vehiculo, en calidad de custodia, la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 18 de Julio del año 2006, la cual dejo asentado que en caso que se retuviera por la Guardia nacional o cualquier otro Organismo Policial un vehiculo por prestar irregularidades en su identificación, el mismo debería ser devuelto a su poseedor si tal vehiculo no se encontraba solicitado todo ello con la finalidad de evitar actos de corrupción por parte de los referidos organismos policiales.
En el caso que nos ocupa es evidente que se cumplieron todos los requisitos para que el vehiculo de marras me fuera entregado, es decir, el vehiculo de mi propiedad y posesión me fue retenido por la Guardia Nacional sin estar solicitado, en segundo lugar el proceso de solicitud de devolución del vehiculo acredite la propiedad del mismo y quedo constancia que el mismo era poseído por mi persona.
En consecuencia estando probados los extremos anteriormente mencionado, era obligatorio para el Juzgado de Primera Instancia, en acatamiento de la sentencia anteriormente mencionada, la entrega del referido vehiculo, es por tal razón que solicito respetuosamente de esta corte se revoque la referida decisión y se ordene la entrega de vehiculo identificado al inicio de este escrito.
Consigno como prueba todos los documentos relativos a la propiedad del vehículo, copia fotostática de la sentencia apelada y copia fotostática de la decisión de la Sala de Casación Penal aludida…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en de fecha 27 de Marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Declara Improcedente la entrega del vehículo Placas 74G-AAJ, Marca FABR. EXTRANJERA, Modelo DORS, Tipo PLATAFORMA, Uso CARGA, Año 1.985, Color NEGRO, Clase REMOLQUE, Serial de Carrocería Nº 1DTV61R28FA168378, Serial del Motor Nº NO PORTA, al Ciudadano ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAZ, titular de la cédula de identidad N° 679.642. SEGUNDO: Se NIEGA la entrega del vehículo in comento…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el juez de instancia negó la entrega del vehículo Placa: 74GAAJ, Marca: FABR. EXTRANJERA, Modelo: DORS, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA, Año: 1.985, Color: NEGRO, Clase: REMOLQUE, Serial de Carrocería: 1DTV61R28FA168378, Serial del Motor: NO PORTA, solicitado por el ciudadano ÁNGEL OMAR ALBORNOZ VIVAS.

Ahora bien, de la Revisión a la Experticia de Reactivación de Seriales practicada al vehículo solicitado en fecha 26 de Octubre de 2006, se desprende que el mismo presenta la chapa de carrocería, FALSA y no posee motor. Por otra parte se evidencia que en fecha 20 de Febrero de 2008, el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según oficio No. 0126, se dirige al Juez de Control No. 4, dando respuesta al oficio No. 2563, mediante el cual en atención a su contenido hace de su conocimiento que de acuerdo a informaciones del Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el sistema se encuentra actualmente suspendido temporalmente por renovación de su plataforma informática, en consecuencia “no es posible por los momentos proporcionar la información requerida”. (Subrayado Nuestro)

Una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la decisión objetada adolece de inmotivacion, toda vez que el Juez de Primera Instancia al momento de decidir no agoto las actuaciones pertinentes y necesarias con relación a la experticia del Certificado de Registro Automotor No. 23747427, por parte del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para verificar la autenticidad o falsedad del certificado de registro presentado por el Solicitante, documento este que es de vital importancia al momento de valorar la veracidad de los datos del vehículo para comparar su originalidad y pertinencia, sobre el cual el ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivas hoy solicitante ejerce el reclamo, no estableciendo los criterios Jurisprudenciales y las razones jurídicas a la hora de adoptar la resolución de niega el mencionado vehículo, a los fines de determinar si las condiciones fácticas le favorecían o no al solicitante en su pretensión; y más aún cuando por auto de fecha 29 de Enero de 2008, había solicitado esa información y con el oficio No. 0126 de fecha 20 de Febrero de 20008, emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 LARA, Comandante Rafael Fuentes, le responden que no pudieron obtener tal información por problemas del sistema, pudiendo el Tribunal oficiar en su lugar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en Caracas u ordenar la experticia al documento presentado por el solicitante para verificar su autenticidad.

Por tanto, verificado como ha sido que la decisión objetada adolece de las razones fundadas en las cuales se basó, puesto que no contó con toda la información necesaria, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO LA DECISIÓN A-QUO y en consecuencia de oficio Ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, solicitando ordenar la realización de la Experticia al Certificado de Registro de Vehículo para determinar así su Autenticidad o falsedad, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega; y, declara de OFICIO la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo solicitado por su representado, en consecuencia se inste a otro Tribunal de Instancia a que se pronuncie sobre su entrega previo requerimiento de la información necesaria, evitando el vicio de inmotivación del auto apelado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De Oficio declara la nulidad de la decisión del a-quo y en consecuencia de oficio se ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y posesión de Buena Fe del vehículo objeto de reclamo, debiendo ordenar información al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en Caracas o en su defecto ordenar la experticia al documento presentado por el solicitante para verificar su autenticidad o falsedad, esto a los fines de que se pronuncie sobre su entrega.

SEGUNDO: Remítanse en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000, le corresponda conocer.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2008-000109
GEEG/rmba