REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000135
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003534

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Las Partes:
Recurrentes: Abg. HÉCTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVYS JOSÉ MADRID.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, artículo 274 y artículo 218 numeral 1° ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión que declaro procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al ciudadano Deyvis José Madrid, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVYS JOSÉ MADRID, contra la decisión dictada en fecha 06-05-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, mediante la cual declaro procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a mi defendido, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto, en fecha 16 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7393-08 interviene el Abg. HÉCTOR CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVYS JOSÉ MADRID. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 14-05-08, día hábil siguiente a la notificación del Abogado Héctor Chirinos, de la fundamentación de la audiencia celebrada en fecha 30-04-08, hasta el día 20-05-08, transcurrieron Cinco (05) días de Despacho, y el Defensor Privado Abg. Héctor Chirinos interpuso el Recurso de Apelación, en fecha 20-05-08 y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 20-05-08.

Asimismo se certifica que desde el 28-05-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, hasta el día 03-06-08, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 28-05-08 y 29-05-08 no hubo despacho en el Tribunal. Así mismo se deja constancia que el presente recurso se remite fuera de lapso, en virtud de que no habían sido costeadas las copias por parte del recurrente. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (sic) ocurro a fin de interponer recurso de Apelación contra la decisión que declaró procedente la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido, consistente en arresto domiciliario previsto en el Artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN.

PRIMERO: Denuncio la infracción del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal referido referido (sic) a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participa en la comisión de un hecho punible. Ciertamente, el Ministerio Público había solicitado ante el Tribunal de Control 12 del circuito judicial penal en la audiencia de calificación de flagrancia los siguientes tipos penales en su precalificación a saber: Homicidio intencional en grado de tentativa, Porte ilícito de arma de fuego de guerra y resistencia a la autoridad. Ahora bien, si realizamos un estudio de las actas que dan por inicio el procedimiento y que suscriben los agentes actuantes, resultan inverosímiles tales delitos, lo que conlleva una total y absoluta ausencia de elementos de convicción que permitan en un futuro al ministerio público presentar una acusación sustentable en juicio, es decir que permita que el Estado concurra a estrados con bases sólidas a demostrar la culpabilidad de mi defendido, así tenemos que si analizamos los delitos imputados en la precalificación no tiene ningún asidero, por ejemplo, en el delito de tentativa de homicidio, el agente policial manifiesta que mi defendido trato en dos ocasiones de accionar el arma contra su humanidad pero que la misma no se acciono, no obstante la del funcionario si acciono pero esta le dio cunado el imputado se encontraba de espaldas, es decir, no estaba de frente accionado el arma, no consta en el expediente expertita que permita determinar si dicha arma, se encuentra trabada o si fue accionada, y que arroje conclusiones sobre si en verdad estamos en presencia de tal delito. Resulta aun mas inverosímil que los gentes (sic) policiales recibieran una denuncia de un personaje que no quiso identificarse por temor a represalias. Muy conveniente si entendemos que los agentes tratan de justificar una actuación en la que sin ningún motivo y fuera de toda orden, pusieron en peligro la vida de los transeúntes y vecinos en un barrio donde las casas están separadas por angostas veredas y donde entraron disparando.
Nos preguntaron como defensa, donde están los elementos de convicción que permite fundar una medida cautelar en contra de mi defendido, en una versión acomodaticia formulada por los agentes actuantes, en una supuesta contradicción insulsa y sin mayor énfasis de unos personas ahora IMPUTADOS que por los nervios no coordinaron en que momento comenzó la gente a correr cuando los supuestos agentes de la seguridad entraron en un recinto semi-cerrado disparando a todo cuanto se interponía en su criminal e irresponsable carrera y en donde un estudiante de administración de aduanas resultara herido y que por la presencia de los vecinos que allí se encontraban impidieron que otro joven estudiante venezolano perdiera la vida. Así las cosas, la detención de mi defendido en este caso adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, dado lo recogido de en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que establece: (Omisis)…
SEGUNDO: De la Nulidad absoluta solicitad. (sic) El código orgánico Procesal Penal recoge la acepción de Juez de control en la primera etapa procesal. Pues es este a quien corresponde en prima (sic) FACE el control de la constitucionalidad en los procesos sometidos a su estudio, tal como lo prevé el artículo 19 del referido Código Adjetivo, no obstante si el mismo no declara la nulidad de un acto o de determinados actos o de todo el proceso, si tal o tales actos no pueden ser subsanado, tócate al solicitante señalarlo en las diferentes etapas del proceso, a fin de lograr resarcimiento de la situación jurídica infringida, por esta razón señalamos la infracción del Artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal referidas a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el referido código y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este sentido denunciamos la violación del Artículo 46 de la Constitución de la República en sus numerales 1 y 4, en efecto de las lesiones y heridas infligidas a mi defendido como lo son herida por arma de fuego en la parte posterior de la pierna, con orificio de entrada y salida, de las diferentes excoriaciones en la espalda, pecho y brazos al ser arrastrado por la acera por la acción del policía y que le fueron señaladas y mostradas al ciudadano juez de control al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, de la versión de los coimputados como de todos los vecinos se concluye certeramente, que el agente policial entro disparando en un área angosta y en presencia de niños, lo que permite deducir que el agente policial incurrió en su irresponsable accionar en diferentes delitos, como homicidio frustrado en perjuicio de mi defendido Deibys José Madrid, Maltrato en su integridad física psíquica y moral, además del delito de uso indebido de arma de fuego. Conjunto de circunstancias que hacen nulo de nulidad absoluta el procedimiento.
Ahora al denunciarse este delito, la defensa solcito al tribunal de Control que pasara copias certificas a la Fiscalia de derechos fundamentales a fin de que iniciara sus investigaciones y que a través de esta se determinara si existe violación o no de las garantías fundamentales señaladas, no obstante el tribunal la rechazo de plano, es decir pronunciándose al respecto, es por ello que solicito de este tribunal ordene lo conducente para que el órgano respectivo abra la averiguación y se determine si efectivamente hubo violaciones de derechos fundamentales en el procedimiento.
En razón a ello es que solicito del tribunal declare la nulidad de todas las actuaciones o en su defecto cambie la medida cautelar e privación preventiva de libertad por el Tribunal 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara consistente en detención domiciliaria y le ponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una presentación periódica ante el Tribunal, lo que le permitirá concluir con sus estudios y asistir a los actos de grado. Es justicia que solicito y espero.


CAPITULO IV
Del Auto Apelado

En fecha 06 de Mayo de 2008 el Tribunal de Control N° 12, d4 este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Negó declaro procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a mi defendido, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DISPOSITVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgados en Funciones de Control de la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PUNTO PREVIO. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por el Abg. Héctor Chirinos, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Deibys José Madrid Álvarez y Alejandro José Oviedo López, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no observa este Tribunal la violación de derechos y garantías constitucionales que amparan a los imputados, en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes.
SEGUNDO: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados: Deibys José Madrid Álvarez, Cédula de Identidad N° V-17.942.390, Alejandro José Oviedo López, Cédula de Identidad N° V-17.621.485, y Wilmer José González González, Cédula de Identidad V-20.942.486, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como, respecto al imputado Deyvis José Madrid Álvarez, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, artículo 274 y artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal respectivamente y respecto a los imputados Alejandro José Oviedo López y Wilmer José González González, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Detención Domiciliaria), al imputado Deyvis José Madrid Álvarez, por la presunta comisión de los delitos precalificados como, Homicidio Intencional en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, artículo 274 y artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal respectivamente y respecto a los imputados Alejandro José Oviedo López y Wilmer José González González, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en tal virtud deberán presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que la recurrente apela de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30-04-08 y fundamentada en fecha 06-05-08, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente la medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad del ciudadano Deyvis José Madrid, consistente en arresto domiciliario previsto en el Artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su Primera Denuncia:
“…Infracción del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Así las cosas, la detención de mi defendido en este caso adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, (Omisis)… por ello denuncio que la detención de mi defendido se realizo fuera de los supuestos de flagrancia…”.
Analizada como ha sido esta primera denuncia, relativa a la ausencia de elementos de convicción, realizada por el recurrente, para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fueron las decretadas en el caso bajo estudio, observa esta alzada que el Tribunal Ad Quo, al momento de motivar la decisión para decretar las medidas de coerción personales que recaen en contra del ciudadano DEIVYS JOSÉ MADRID, fundamentó la misma con el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión del referido imputado, asimismo se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal: HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, artículo 274 y artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que son extraídos del acta policial y de la planilla de registro de cadena de custodia en donde deja constancia de la incautación del arma y del vehiculo (moto); en este sentido, vale reiterar que el hecho que las medidas de coerción personales decretadas se haya fundamentado en dicha acta, no quiere decir, que exista un solo elemento de convicción, pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase de preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


En tal sentido, a criterio de esta Alzada, el acta policial considerada por la Juzgadora como elemento de convicción al momento de decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVYS JOSÉ MADRID, racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que de un acto de investigación, como lo es el acta policial, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personales impuestas; toda vez que las mismas contienen constancia de las actuaciones de investigación policial practicadas y fijan aspectos esenciales sobre hechos precisos de los cuales se deduce una valoración punitiva concreta.

Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente en su Segunda Denuncia:
“…Infracción del Artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal referidas a la inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el referido código y en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en este sentido denuncia el recurrente violación del artículo 46 de la Constitución de la República en sus numerales 1° y 4°, lo cual fue solicitado al Tribunal de Control y le fue negado…”

Así tenemos que el último aparte artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Contra el auto que declara la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la nulidad es denegada…” (Negrillas de esta alzada).

En relación a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones observa que las presuntas lesiones de las que fue objeto el ciudadano DEYVIS JOSÉ MADRID, obedecen a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos, entre ellos su aprehensión, y a así lo afirma la recurrida en su negativa, no obstante a ello tampoco se observan en la causa que el recurrente en la audiencia haya pedido la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que investigaran un posible exceso, lo cual ha podido solicitar o en el peor de los casos denunciarlos por vía autónoma, para garantizar el acceso a los órganos del estado y a la tutela judicial efectiva. Así mismo es importante señalar que la negativa de nulidades planteadas ante el Tribunal de Control, no son recurribles por vía de apelación tal como lo establece el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEYVIS JOSÉ MADRID, contra la decisión dictada en fecha 30-04-08 y fundamentada en fecha 06-05-08, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, mediante la cual declaro procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al ciudadano Deyvis José Madrid, consistente en arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000022
GEEG/emyp