REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007203
PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abg. Natalyninoska Amaro, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: José Hernán Antonio Villegas Valera, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Castillo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: AGAVILLAMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE PASAPORTE, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, artículo 10 de la Ley contra los Delitos Cambiarios y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Natalyninoska Amaro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado José Hernán Antonio Villegas Valera.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado José Hernán Antonio Villegas Valera, designándose como Ponente al Juez Profesional (S), Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Fiscal 22º del Ministerio Público:
“…En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y solicita el (sic) JOSE HERNAN ANTONIO VILLEGAS VALERA, C. I N° 11.125.124, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 374 del COPP, fundamentándolo en el antecedente penal del imputado y en la entidad de los delitos que precalifica el Ministerio Publico…”
La Defensa Privada Abg. Carlos Castillo, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Se le concede el derecho de palabra a la Defensa en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y expone: La Defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo solicitada por la Fiscal, considerando que es inconstitucional y fundamenta citando la sentencia N° 370, Expediente 07-86 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casacion Penal dictada en fecha 04-07-2007 por lo que solicita sea declarada sin lugar tal solicitud…”
Decisión Recurrida:
Por su parte la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 20 de Junio de 2008, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Este Tribunal considera que las resultas del proceso se garantizan con la aplicación de medida cautelar y acuerda a favor del ciudadano José Villlegas, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 25-06-08, prevista en el articulo 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria.
Así mismo, en fecha 25 de Junio de 2008 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Oído lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia celebrada y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehension en flagrancia, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 y siguientes del COPP. SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, solicitud con la que esta de acuerdo la Defensa a fin de ahondar en la investigación: continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que las resultas del proceso se garantizan con la aplicación de medida cautelar y acuerda a favor del ciudadano José Villlegas, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 25-06-08, prevista en el articulo 256 del COPP. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. Se acuerda librar boleta de libertad del imputado desde la sala. En este estado la Fiscal solicita el derecho de palabra y solicita el JOSE HERNAN ANTONIO VILLEGAS VALERA, C. I N° 11.125.124, conforme a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 374 del COPP, fundamentándolo en el antecedente penal del imputado y en la entidad de los delitos que precalifica el Ministerio Publico. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico y expone: La Defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo solicitada por la Fiscal, considerando que es inconstitucional y fundamenta citando la sentencia N° 370, Expediente 07-86 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 04-07-2007 por lo que solicita sea declarada sin lugar tal solicitud. Una vez formulada la solicitud de Efecto Suspensivo, este Tribunal acuerda: CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre el Efecto Suspensivo planteado en la presente causa en el lapso legal establecido. QUINTO: Se ordena mantener al Imputado en el CORE 4 custodiado por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional adscritos a ese Comando, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida. Se libra Oficio al Comandante del CORE 4. Una vez fundamentada la presente decisión se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado José Hernán Antonio Villegas, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, fundamentándolo en el antecedente penal del imputado y en la entidad de los delitos que precalifica el Ministerio Público.
Observa esta alzada que el efecto suspensivo se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…ART. 374.-Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Como se puede observar el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado JOSÉ HERNÁN ANTONO VILLEGAS VALERA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal y aceptada por el Tribunal de Control, por cuanto no fue modificada tales como: (AGAVILLAMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE PASAPORTE, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, artículo 10 de la Ley contra los Delitos Cambiarios y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presuntamente el hallazgo de cien (100) pasaportes, en un establecimiento comercial, sitio en el cual se encontraba presente el referido imputado. Asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-08, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Comando N° 4 de la Guardia Nacional, Orden de Allanamiento de fecha 17-06-08, dirigida al sitio donde encontraron los pasaportes, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18-06-08, Acta de Entrevistas de los ciudadanos Junio José Yepez y Ángel Ramón Jiménez.
Aunado a ello, considera esta alzada, que contrariamente a lo establecido por el Tribunal de Control al momento de emitir su fallo y poder otorgar la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, debe verificar previamente la existencia de suficientes elementos, todo conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario tampoco era procedente ni la privativa de libertad, ni la medida cautelar sustitutiva, por tal razón debe apreciarse que si decreto la medida cautelar sustitutiva, es por que existen suficientes elementos. De igual manera se observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado esta Alzada estima que existe el peligro de fuga, de igual manera tal circunstancia se reafirma con el hecho de que el imputado posee antecedentes penales por el delito de estafa, lo cual a su vez muestra su conducta predelictual negativa.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Natalyninoska, Fiscal 22° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2008, y fundamentada en fecha 25-06-07 mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado JOSÉ HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA, plenamente identificado en autos, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 20 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 25 de Junio de 2008, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado JOSÉ HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2008, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA OBTENCIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE PASAPORTE, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, artículo 10 de la Ley contra los Delitos Cambiarios y el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSÉ HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000149
GEEG/emyp