REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009081
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Junio de 2008, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 22 de Mayo de 2008, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 30-09-2007 me Inhibí del Conocimiento de la presente causa como Juez de Control No. 2 y actualmente me encuentro en función de Control No. 3, quedando confirmada por la Corte de Apelaciones dicha decisión, es por lo que procedo a ratificar mi Inhibición. Ahora bien, como en anteriores oportunidades me he inhibido de conocer en las causas donde actúe la Profesional del Derecho Abg. MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ DE MARTÍNEZ, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones y como el fin que se persigue es una justa, recta y ecuánime administración de Justicia y que sea imparcial y transparente, es por lo que procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal: KP01-P-2007-009081.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2008-000081
YBKM/David Alvarado