REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000110
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004747
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Recurrentes: Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorvi Rafael González Yajure.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 ordinal 5º Ejusdem.
APELACION: Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008 y fundamentada mediante el Auto de Apertura a juicio en fecha 30/01/08, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se mantiene privado de libertad al ciudadano Yorvi Rafael González Yajure.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yorvi Rafael González Yajure, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2008 y fundamentada mediante el Auto de Apertura a juicio en fecha 30/01/08, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se mantiene privado de libertad al citado ciudadano.
Recibido el asunto, en fecha 26 de Mayo de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-004747, interviene como Defensor del ciudadano Yorvi Rafael González Yajure, el profesional del derecho Alí Enrique Sánchez, actuando en su condición de Defensor Privado, quien lo asistió en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 25-01-2008. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 12-05-2008, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la fundamentación de la decisión en la cual confirmó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, venciendo dicho lapso en fecha 19-05-08. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el 11-02-2008, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 25-02-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 27-02-2008 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, sin que haya presentado escrito de contestación alguna. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Ali Enrique Sánchez Montilla (…) en condición de defensa de técnica del ciudadano Yorvi Yajure (…) ante usted con el debido respeto ocurrimos para presentar recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de enero del presente año 2008 (…) en virtud de considerar injusta y no apegada a derecho la decisión de mantener una privativa de libertad (…)
HECHOS
(…) en fecha 26 de Enero del presente año 2.008, se realizó audiencia preliminar, la misma se hizo por segunda vez, esto en virtud que para la fecha 21 de Noviembre del año 2.007 se había realizado por primera vez, la decisión de esta audiencia preliminar primera fue la siguiente:
(Omisis)
(…) aquí es donde comienza las irregularidades y error inexcusable al momento de decidir, “sin embargo y aún no habiendo admitido la acusación decide dejar privado de libertad a mi representado e insta al Ministerio Público para que en la brevedad posible presente nuevo acto conclusivo”
(Omisis)
En fecha 26 de enero de 2008, admitió la acusación, todos los medios de prueba, por supuesto que las experticias que antes había declarado extemporáneas, ordena la apertura a juicio, continua dejando privado de su libertad, al procesado de marras.
(Omisis)
Solicito: para restituir la situación jurídica infringida, que este recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta por violación al debido proceso (…) se ordene la inmediata libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Enero de 2008 y fundamentada en fecha 30/01/08, mediante el cual acordó mantener la medida de privación de libertad, que pesa sobre el ciudadano Yorby Rafael González Yajure. Ahora bien, en dicha audiencia, la defensa expuso textualmente, lo siguiente:
“…esta defensa ante todo y a todo evento impugna esta audiencia por considerarla violatoria al debido proceso, en virtud de que riela al asunto dos actos conclusivos y al finalizar esta audiencia habrá constancia en el asunto de dos audiencias preliminares, lo que a criterio de quien defiende lo considera un error y violatorio a las garantías y derechos constitucionales (…) manifiesta que la fiscalía no solicitó la privativa de libertad, es por lo que solicita en caso de no declarar la nulidad, se le imponga a su defendido una medida cautelar...” (Subrayado nuestro)
Al respecto, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada)
En relación a este punto, también se considera importante citar la Sentencia N° 2866, de fecha 29 de Septiembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación. (Resaltado nuestro).
En ese orden de ideas, se puede constatar en el acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Abril de 2008, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decisión sobre la solicitud de la defensa en los términos siguientes:
“…En relación a la solicitud de la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados (…) Yhomendy Idi González, Ana Karina Fernández, este Tribunal niega la misma por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados (…)Yhomendy Idi González, Ana Karina Fernández…”
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
De manera pues que se evidencia que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado José Gregorio Sánchez, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establecen los artículo 264 y 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORBI RAFAEL GONZÁLEZ YAJURE, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa el Asunto Principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000110
YBKM/David Alvarado
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