REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años: 197º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000108
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-7378-08
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Recurrentes: Abg. Héctor Hernán Chirinos Rojas, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yusbelys Josefina Quiroz.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.
Delitos: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19/04/08 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yusbelys Josefina Quiroz.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Héctor Hernán Chirinos Rojas, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yusbelys Josefina Quiroz, contra la decisión dictada en fecha 19/04/08 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la citada ciudadana.
Recibido el asunto, en fecha 21 de Mayo de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-7378-08, interviene el Abg. Héctor Hernán Chirinos Rojas, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Yusbelys Josefina Quiroz. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 21/04/08, día hábil siguiente de la decisión dictada el Tribunal ad quo, hasta el día 25-04-08, transcurrieron (05) días y el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP venció en esa fecha, y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 25/04/08, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Asimismo desde el 30-04-08, día siguiente en que fue emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, hasta el 05-05-08, transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem, no siendo presentada contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS (…) actuando en este acto con el carácter de Defensor Judicial Preventiva de Libertad dictado contra mi defendida (…)
En fecha 17 de Abril de 2.008 (…) se presentaron por ante la viviendo de mi defendida dos (2) agentes policiales, vestidos de civil, quienes al encontrar la puerta abierta de la vivienda ingresaron sin permiso de la Propietaria de la misma y sin mostrar en ese momento la orden de allanamiento procedieron a revisar la casa, porque es en momentos luego, es decir, en un lapso de tiempo posterior que se presentan agentes policiales con orden de allanamiento de Ley ordenado por el Tribunal de Control Nº 02 de Carora de esta Circunscripción, es decir, que dichos agentes policiales ingresaron a la vivienda mucho antes de que llegara la orden con los agentes policiales y los testigos, esto les permitió a los primeros agentes policiales y los testigos, esto les permitió a los primeros agentes, según versión de mi defendida a tener acceso a los diferentes espacios de la vivienda y a colocarle supuestamente los narcóticos hallados en flagrante violación del artículo 47 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones constitucionales las cuales denuncio en este acto
Igualmente adolece este procedimiento del hecho de analizar tanto en el auto que priva de libertad a mi defendida como en la narrativa la circunstancia de que la vivienda se encontraban dos personas mas y que las mismas no le fueran tomadas sus datos, ni interrogadas sobre el supuesto hallazgo, ya que en el supuesto negado de que la droga se encontrara en dicha vivienda, habría que determinar a quien de los habitantes del inmueble pertenece la misma, pues de lo contrario se le estaría vulnerando el derecho o la garantía constitucionales de presunción de inocencia, toda vez que a priori se estaría señalando a una sola persona como la autora del delito en cuestión
(Omisis)
Es por esta razón que apelo como ya se dijo del auto de privación Preventiva de Libertad dictada a mi defendida y en consecuencia ordene la imposición de una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de Abril de 2008, se fundamentó la decisión, en la cuál el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:
“…este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia en la presente causa, a tenor de los dispuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria a tal efecto. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD (…) a la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIEROZ…”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 19/04/08 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yusbelys Josefina Quiroz, por cuanto alega que en dicha decisión se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 47 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que a juicio del recurrente existe ausencia de un análisis en cuanto a quien le pertenecía la sustancia incautada, por cuanto no se determinan los datos de dos supuestas personas mas que se encontraban en la vivienda.
Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la misma requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten estimar, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así las cosas, al revisar esta Alzada las actas procesales observa, que tal y como lo indicó el mismo Juez Ad Quo en su decisión, en el caso de estudio se dan por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de hechos punibles no prescritos (Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada en el hecho, donde el Tribunal de la recurrida expone: “…de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de la imputada YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ en su perpetración…” y una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en el que el Tribunal Ad Quo señala textualmente que: “…es pues en este sentido que, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga (Omisis) en consecuencia , se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…”
Si bien es cierto, que esta Instancia Superior, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por todos Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del mismo.
Ahora bien, en relación al punto alegado por el recurrente en cuanto a la presunta violación de las disposiciones contenidas en el artículo 47 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que presuntamente existe ausencia de un análisis en cuanto a quien le pertenecía la sustancia incautada, por cuanto no se determinan los datos de dos supuestas personas mas que se encontraban en la vivienda, esta Alzado estima oportuno señalar que en fecha 19/04/08 se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por ende corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos de los imputados, debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
“…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…”
De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:
1.- Ejercer el Ius Punienti del Estado;
2.- Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.
Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”
Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considera esta Alzada, que de darse como acto conclusivo la acusación, la Fiscalía del Ministerio Público así como la defensa presentarán los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho, las cuales deberán ser debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios que se admitan, de ser el hecho, deberán contener su necesidad, pertinencia y licitud, serán en todo caso, en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso y determinar, si efectivamente en el presente caso existen las violaciones denunciadas y así con ello determinar la autoría de los ciudadanos imputados.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252 y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS ROJAS, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2008 y fundamentada en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la citada ciudadana.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cuál decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YUSBELYS JOSEFINA QUIROZ.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese. No se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentra dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000108
YBKM/David Alvarado