REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 12 de Junio de 2008 AÑOS 198º Y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-002767


De una revisión de los autos procesales consta que al ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal, según decisión pronunciada el 22/11/2006 en el marco de la tramitación de la Audiencia Preliminar, le impuso régimen de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de la acusación que en su contra presentó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. El régimen de prueba consistió en Residir en el mismo lugar aportado en la referida audiencia; No mantener comunicación de ninguna índole con la víctima; y Prestar colaboración en el área de mantenimiento del Pequeño Cotolengo. En virtud del manifiesto incumplimiento del régimen de prueba, según posterior decisión dictada el 01/11/2006 a dicho ciudadano se le amplió el lapso de suspensión condicional del proceso por un (01) año más contados desde esa fecha, imponiéndole las mismas condiciones.

De lo anterior surge que el mencionado ciudadano, durante la extensión del régimen de suspensión condicional del proceso, debió presentarse a prestar colaboración en el Pequeño Cotolengo, pero por oficio recibido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se desprende que el Acusado de autos no cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal durante ese nuevo lapso.

Establecido lo anterior, no consta en autos que el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ o su defensor hayan suministrado al Tribunal algún motivo que justifique en forma objetiva y razonable tan manifiesto incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, su actitud durante el proceso ha demostrado en forma evidente su falta de voluntad de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso que, como alternativa a la prosecución de éste, se le concedió, aunado a que durante el régimen de prueba impuesto el Acusado de marras fue condenado por otro delito. El Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente dispone por su parte, en su artículo 46, que ante el considerable e injustificado incumplimiento por el imputado de la suspensión condicional del proceso, igualmente se oirá a éste y al Ministerio Público y se resolverá acerca de la prosecución del proceso, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Sentado lo anterior, a esta Juzgadora visto el evidente e injustificado incumplimiento de la prórroga por un (01) año que ya en una oportunidad le fue concedido para el cumplimiento del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, no le queda mas que la reanudación del proceso y dictar la Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la Medida.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: REVOCA en forma definitiva la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al acusado JULIO CESAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado al momento de solicitar la Medida, condena al mismo a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido y se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la remisión del mismo al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ