REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 12 de Junio de 2008

ASUNTO: KP01-P-2006-006782
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO 1) SANTOS RAFAEL MUJICA

FISCAL 11º ABG. REINA VIDOZA

DEFENSORA PÚBLICA ABG. VERÓNICA RAMOS
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha del hecho en relación al artículo 217 de la LOPNA.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 22 de Noviembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA C.I. N° 5.917.540, de 60 años de edad, Electricista de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 25-05-1948, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Carmen Mujica y Juan Lucena, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 4, calle San Juan, al final de la bloquera San Juan, casa s/nº, de esta ciudad, Tlf. 0416-4570947, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha del hecho en relación al artículo 217 de la LOPNA.

2.- En la presente fecha se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 01 y siguientes, ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se decretara la Privación Judicial de Libertad para el referido ciudadano.

3.- En fecha 17 de Junio de 2002 el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación al tener conocimiento mediante actuaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Fundación del Niño Municipal, que la adolescente CARMEN LUIS ARVELO de 12 años de edad, fue abusada sexualmente por su padrastro, el ciudadano SANTOS MUJICA, practicadas las diligencias se determinó que efectivamente la adolescente presenta himen deflorado ya cicatrizado y de la valoración psiquiátrica que le fuera practicada se desprende entre otras cosas que posee cierto grado de retraso psicopedagógico, de bajo grado de instrucción y pobreza cultural, presenta en el momento actual lo siguiente: RACCION DE ESTRÉS AGUDO POSTRAUMATICO ANTE EL IMPACTO DE ABUSO SEXUAL CON SUPUESTA VIOLACIÓN, SUCEDIDA DENTRO DEL HOGAR Y POR PARTE AL PARECER DE UNA PERSONA DE ALTO SIGNIFICADO AFECTIVO Y FAMILIAR PARA ELLA. Esta reacción de estrés agudo postraumático le surge como expresión sintomática directa e inmediata al maltrato con abuso sexual severo. La niña preadolescente todavía se encuentra mentalmente perturbada en forma severa debido a la presencia física del supuesto agresor, su padrastro dentro del hogar, lo cual es corroborado en las entrevistas que cursan insertas.


4.- El ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA (plenamente identificado en autos), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar”.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso: me opongo a la acusación realizada en contra de mi defendido por la representación fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos probatorios que comprometan la responsabilidad del mismo, toda vez que la palabra de mi defendido contra la palabra de la presunta victima; dado que la fiscal no presenta experticias biológicas (hematológicas o seminales) que puedan constituir ni siquiera prueba de orientación en contra del mismo. En consecuencia, solicita conforme al artículo 330 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la acusación, dictándose el sobreseimiento y la libertad plena a favor de su representado. A todo evento, de admitirse la acusación y en virtud del principio de la comunidad de pruebas, se adhiere a las promovidas por la Fiscalia, aun cuando este desista de las mismas. Se reserva el derecho de promover nuevas pruebas de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la celebración de la presente audiencia; por ultimo solicita se declare sin lugar la privación preventiva de libertad, puesto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, y su defendido ha manifestado ampliamente su voluntad de someterse a las resultas del proceso, acudiendo a cada citación que se le ha realizado, inclusive al acto de imputación que se le realizo en la Fiscalia, solicita se acuerden copias de los folios 01 al 13 y de la presente acta, es todo.

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


• Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano SANTOS RAFAEL MUJICA C.I. N° 5.917.540, de 60 años de edad, Electricista de oficio, 6° de instrucción, nació en fecha 25-05-1948, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Carmen Mujica y Juan Lucena, residenciado en el Barrio La Batalla, sector 4, calle San Juan, al final de la bloquera San Juan, casa s/nº, de esta ciudad, Tlf. 0416-4570947, por la presunta comisión de los delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha del hecho en relación al artículo 217 de la LOPNA.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 01 al 05) las cuales son TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS Juan Pastor Leal y José Idilio Jerez. 2) TESTIGOS Arvelo Rosa del Carmen, Carmen Luisa Arvelo y Susana Pastora Arvelo. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-152-5696 de fecha 17-06-02. 2) Peritaje Medico Legal Psiquiátrico de fecha 19-06-02. 3) Copia del Acta de Nacimiento de la menor Carmen Luisa donde costa la minoría de edad de la Víctima de la causa que nos ocupa.

• En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra del ahora acusado, este Tribunal observa que efectivamente el ciudadano Santos Mujica, ha cumplido con su presencia sometiéndose al proceso desde el inicio de la investigación, considerándose que no están llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y se acuerda imponerle la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ